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Propiedad Participada Decreto 682 95JURISPRUDENCIA Propiedad participada. Decreto 682/95
En el marco de un proceso de conocimiento, se confirma la sentencia que rechazó la acción promovida, pues los recurrentes manifestaron haber sido resarcidos por el perjuicio que invocaron al promover su acción, sin comprobar, sobre bases ciertas, la subsistencia de un gravamen que amerite el tratamiento de la cuestión constitucional que pretenden articular.
En Buenos Aires, a los 25 días del mes de octubre de 2017, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor Alfredo Silverio Gusman dijo: I. El pronunciamiento de fs. 546/553 rechazó la acción promovida por los coactores Jorge A. TORRES, José Manuel DE GASSO, Ángel José BOTTI, Robustiano Raúl ARIAS, Susana Rosa DICHIARA, Celestino Oscar BARRI, José Alberto GARCIA, Walter Ángel ACOSTA, Agustín RUIZ y Ricardo Luis DEL VITTO contra el ESTADO NACIONAL -Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos-, el Sindicato de Accionistas Clase “C” TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM S.A. y el Órgano Residual de la ex ENTEL, por medio de la cual reclaman el reajuste del precio de recompra de las acciones Clase “C” de Telecom, con más los daños y perjuicios, intereses y costas. Por su parte, la acción contra el Sindicato de Accionistas Clase “C” TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM S.A. se desistió a fs. 247 y los actores ratificaron continuar la pretensión únicamente contra el Estado Nacional a fs. 248. II. Para así decidir, el señor Juez sostuvo que los ex trabajadores, al suscribir los boletos de compra de las acciones clase “C” y los dividendos, convinieron en vender cierta cantidad de títulos. Al momento de percibir dicho precio no procedieron a formular queja alguna en torno al monto que se les pagaba, por lo cual perfeccionaron dicho acto jurídico. En tal contexto, entendió que no resultaba apto para probar debidamente la existencia de la lesión subjetiva la diferencia de valores alegada, pues se trata de una información suministrada sobre otro tipo de títulos que no guardan relación con las acciones clase “C” afectadas al Programa de Propiedad Participada -en adelante P.P.P.-. Agregó que el precio pagado por la venta de acciones realizadas al Fondo de Garantía y Recompra, se llevó a cabo de conformidad a las condiciones establecidas en el Acuerdo General de Transferencia, del contrato de fideicomiso y de las normas reglamentarias del Régimen de Propiedad Participada, sin que se configuren los supuestos previstos en los arts. 954 y 1071 del Código Civil. Asimismo, el a quo desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional (ver Considerando 1). Finalmente, impuso las costas por su orden. III. La sentencia comentada motivó la apelación articulada por los actores en fs. 555, quienes expresaron agravios a fs. 561/566vta., los que no merecieron la réplica del Estado Nacional. Asimismo, apeló la sentencia la representación estatal, aunque sólo con relación a la forma en que fueron impuestas las costas del proceso (conf. fs. 568/569vta.). A fojas 558/559vta. el Tribunal, con la disidencia del suscripto, toda vez que el monto involucrado es inferior al mínimo que contempla el art. 242 del Código Procesal, declaró mal concedido el recurso interpuesto por los trabajadores Walter Ángel COSTA y José Manuel DE GASSO. Al fundamentar su recurso, los demandantes postulan: a) La inconstitucionalidad del Decreto N° 682/95 (art. 3) y de la Resolución Conjunta N° 689/95 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y de Trabajo y Seguridad Social; b) El contrato de venta de las acciones es claramente un contrato de adhesión coercitivo, siendo que los trabajadores se han visto impulsados a firmar sin dejar a salvo protesta alguna; c) Los trabajadores han sufrido un trato discriminatorio pues no se les permitió transferir las acciones de su propia titularidad hacia otros empleados, sino que por el contrario se encontraron obligados a vender sus títulos a la empresa; d) Alegan que se ha producido por parte de la Sindicación Accionaria del P.P.P. un claro enriquecimiento sin causa, al producirse un desplazamiento de un bien en provecho de una persona y en perjuicio de otra, sin que ello sea efecto de una obligación que emane de la ley o de un contrato y e) Finalmente, el a quo realizó una errónea interpretación respecto al valor asignado a las acciones. Las quejas del Estado Nacional se refieren, únicamente, a la forma en que fueron distribuidos los gastos causídicos, por estimar que no existen causales para su dispensa. IV. En lo que concierne al agravio sobre el planteo de inconstitucionalidad del Decreto N° 682/95 (art. 3) y de la Resolución Conjunta N° 689/95 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y de Trabajo y Seguridad Social, comparto las apreciaciones del Fiscal General, que en su dictamen obrante a fs. 574/576vta. señaló que “los actores no comprueban la existencia de un daño actual que torne viable acceder a la declaración de inconstitucionalidad que pretenden. En efecto, los recurrentes manifestaron haber sido resarcidos por el perjuicio que invocaron al promover su acción, sin comprobar, sobre bases ciertas, la subsistencia de un gravamen que amerite el tratamiento de la cuestión constitucional que pretenden articular.” Por las razones apuntadas, corresponde desestimar el planteo del recurrente. V. Los restantes agravios sintetizados encuentran adecuada respuesta en los argumentos expuestos por esta Sala en la causa “Carrera” nº 3084/01 del 10.11.10, confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 27.09.11. Por razones de economía procesal, me remito a lo expresado en aquella oportunidad, adjuntando copia certificada de la citada sentencia de este Tribunal. VI. En cuanto a la queja relativa a la imposición de costas por parte del Estado Nacional, y tal como lo sostuve en la resolución de fs. 558/559vta. con la anterior integración del tribunal, a mi modo de ver en materia de apelabilidad por el monto corresponde aplicar la ley de procedimiento laboral. Por tanto, es necesario tener en cuenta que la acción promovida ha sido desestimada y, dado el modo en que fueron impuestos los accesorios del proceso, el monto que este apelante debería abonar en carácter de los honorarios regulados a fs. 553. El sentenciador otorgó por el incidente resuelto a fs. 225/226, en favor de los Dres. Pablo Esteban CORTI y Diego Miguel COLOMBINI $ 1.000 a cada uno y al perito contador $ 8.000. Como se aprecia, no se supera el mínimo fijado en la norma aplicable (art. 106 de la Ley N° 18.345) pues el derecho fijo tiene un valor actual de $120. En efecto, multiplicada esa suma por 300, arroja un mínimo de $ 36.000. De ahí que, aplicando al caso el monto dispuesto por la ley de procedimiento laboral, la cuestión resulta inapelable. VII. Por lo expuesto, propongo confirmar la sentencia de primera instancia. Las costas de la Alzada serán abonadas por los actores, atendiendo a la regla de la derrota y que el fondo del asunto fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia hace más de cinco años (art. 68 del Código Procesal). Con relación al recurso de la representación estatal no devengó costas por no mediar actividad procesal de su contraparte. Los doctores Ricardo Víctor Guarinoni y Eduardo Daniel Gottardi, por razones análogas a las expuestas por el doctor Alfredo Silverio Gusman, adhieren a su voto. En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala RESUELVE: confirmar la sentencia de primera instancia. Las costas de la Alzada serán abonadas por los actores, atendiendo a la regla de la derrota y que el fondo del asunto fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia hace más de cinco años (art. 68 del Código Procesal). Con relación al recurso de la representación estatal no devengó costas por no mediar actividad procesal de su contraparte. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ALFREDO SILVERIO GUSMAN RICARDO VÍCTOR GUARINONI EDUARDO DANIEL GOTTARDI 023505E |
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