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Prorroga De Competencia Concepto Caracteristicas Procedencia SupuestosJURISPRUDENCIA Prórroga de competencia. Concepto. Características. Procedencia. Supuestos
Se confirma la declaración de incompetencia del a quo, generada por culpa de la recurrente que dio lugar, resultando aplicable el art. 251 C.P.C.C.
Reconquista, 27 de Julio de 2017. AUTO Y VISTOS: Estos caratulados: “Supermercado de los Filtros SH c/ Aramburu, Fabián Oscar s/ Restitución de Cosa Mueble Registrable” (Expte. Nro. 397- año 2.015) de los que, RESULTA: Que en fecha 30/09/15 el Juez a quo resuelve declarar su incompetencia para entender en la presente causa, con costas a la actora (fs. 96). Que en disconformidad con la carga en costas, la actora deduce recursos de nulidad y apelación en subsidio. Radicados lo autos en esta Instancia, la recurrente expresa agravios a fs. 110/112. Al hacerlo, manifiesta su disconformidad con la imposición de costas en la cuestión debatida de incompetencia. Sostiene su disconformidad argumentando que no tenía conocimiento de la causa laboral que invocaba la contraria y que el inicio de la presente acción no tiene como fundamento el supuesto vínculo laboral denunciado por el demandado. Asimismo, asevera que a pesar del allanamiento formulado por su parte a fs. 38 de autos, se impone las costas cuando no cabe hablar propiamente de un vencimiento sino de una propuesta de naturaleza contractual no aceptada, de donde resulta aplicable al caso lo dispuesto en el art. 250 C.P.C.C. Que de ello se corre traslado a la contraria que contesta a fs. 117/118. Y pasan los autos a resolver. Y, CONSIDERANDO: Que para dirimir la cuestión es menester recurrir al instituto de la prórroga de la competencia, entendida como,“la facultad que la ley acuerda a las partes para atribuir competencia para atender en un asunto determinado a un juez o tribunal que legalmente no la tenía” (Conf. Peyrano, J.W., Eguren, M.C. “Ley Orgánica del Poder Judicial de la Pcia. De Sta. Fe. Doctrina y Jurisprudencia”. T. I, pág. 36. Nova Tesis). Al ser ésta una facultad de las partes instituida por la ley, sólo pueden proponer la prórroga de la competencia en los casos que la normativa se lo permite. Que el art. 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial determina los supuestos en los que la competencia es prorrogable y en cuales no. Así, tratándose el caso de marras de un supuesto de incompetencia por la materia, la misma resultaba improrrogable en virtud de la normativa aplicable (Art. 2 inc. 2, ap. b L.O.T.) y por lo tanto, no podía tomarse el inicio de la acción como una propuesta de prórroga de naturaleza contractual de una competencia que resulta improrrogable. De este modo, se podría considerar que no hay vencimiento ante los supuestos en que la competencia es prorrogable, como la territorial instituida en función de un interés individual de partes, pero no así en aquellas instituidas en función de un interés general. Que asimismo, el allanamiento de fs. 38 al que hace referencia la recurrente, aparece expresamente desautorizado en el escrito de fs. 71. Por lo demás el incidente que culminó con la declaración de incompetencia del a quo, se generó por culpa de la recurrente que dio lugar a ello y por lo tanto, resultaba aplicable el art. 251 C.P.C.C. Que en razón de lo expuesto, corresponde desestimar el recurso de apelación y en consecuencia confirmar las costas en la sentencia alzada, con costas de esta instancia a la recurrente (art. 251 C.P.C.C.). Por ello, la CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL RESUELVE: 1) Desestimar el recurso de apelación y en consecuencia confirmar las costas en la sentencia alzada; 2) Costas de esta instancia a la recurrente. Regístrese, notifíquese, oportunamente bajen.
CHAPERO Jueza de Cámara DALLA FONTANA Juez de Cámara CASELLA Juez de Cámara ALLOA CASALE Secretaria de Cámara (s)
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