This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 25 6:14:23 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Prorroga De La Prision Preventiva Recurso De Casacion Improcedencia --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Prórroga de la prisión preventiva. Recurso de casación. Improcedencia   En el marco de una causa por abuso sexual simple, se confirma la decisión que resolvió prorrogar la prisión preventiva del imputado próximo a ser enjuiciado.     Santiago del Estero, 15 de mayo de 2015. El Dr. Herrera dijo: Considerando: I) A fs. 224/235 vta. de autos, el Dr. J. H. M., abogado defensor del Sr. A., L. C., deduce Recurso Extraordinario de Casación contra la resolución de fecha veinticuatro de julio de dos mil catorce (fs. 218/220) dictada por la Excma. Cámara de Apelación y Control, por la cual se resolvió no hacer lugar al recurso de apelación presentado por aquel, y exhortar al Juez de Instrucción en lo Criminal y Correccional de Cuarta Nominación a que en el plazo no mayor a los treinta días hábiles eleve la causa a juicio. II) El recurrente, luego de afirmar la concurrencia de los requisitos que hacen a la admisibilidad formal de la impugnaci ón interpuesta, desarrolla sus agravios, estructurando el libelo impugnatorio en base a dos cuestiones principales. Por un lado, sostiene que el Tribunal a quo ha incurrido en inobservancia de los preceptos de la Ley N° 24.390, y de su modificatoria, Ley N° 25.430, ya que se le ha impedido a su defendido esperar el juicio en libertad por razones que, según su entender, en nada se asemejan a las exigencias legales previstas en dichos instrumentos; mientras que por otro, el impugnante cuestiona los motivos esgrimidos por el Tribunal a quo para prorrogar la prisión preventiva, y expresa los fundamentos que demostrarían su inconsistencia. Respecto a este último punto, asevera que la conclusión a la que arriba la Cámara de Apelación y Control en relación a que el imputado no posee arraigo carece de sustento, puesto que en el escrito de apelación se advirtió que, de concedérsele la libertad ambulatoria a aquel, fijaría domicilio en la Ciudad de La Banda, evitando todo tipo de contacto con la supuesta víctima, la cual reside en el paraje San Francisco. A renglón seguido, aduce que la afirmación del Tribunal a quo de que existe una presunción de que su defendido intentará eludir la acción de la justicia en virtud de que el juicio está próximo a realizarse, es injustificada porque no se trata más que de una presunción basada en otra presunción, lo que resultaría insuficiente para ordenar la privación de la libertad ambulatoria del imputado. Asimismo, hace notar que la presente causa se encuentra en estado para su elevación a juicio, ya que la investigación se encuentra concluida, sin mediar posibilidades de que se entorpezca la investigación, todo lo que no hace más que corroborar, conforme a su entender, la inexistencia de peligros procesales. Luego, invoca jurisprudencia en apoyo de su tesitura, asegura, que la decisión de prorrogar prisión preventiva sin motivos que la justifiquen implica una clara violación al principio constitucional de la presunción de inocencia, y cuestiona la cita que la Cámara de Apelación ha hecho del precedente "Bramajo, Hernán Javier s/ Incidente de Excarcelación" de la C.S.J.N. A continuación, agrega profusa jurisprudencia y citas doctrinales en procura de dar sustento a su planteo. Por último, culmina su libelo recursivo, haciendo reserva del caso federal y solicitando, textualmente, que se revoque el decisorio que dispuso la prórroga de la prisión preventiva de su defendido. III) Concedido el recurso, se corren en vista las actuaciones al Sr. Fiscal General del Ministerio Público, quien se pronuncia en orden al rechazo del remedio extraordinario intentado (247/248 vta.). IV) Conforme lo dispone el Art. 491 del C.P.P., corresponde a éste Órgano Superior verificar la concurrencia de los recaudos que hacen formalmente admisible el recurso extraordinario que se intenta. Así, debe haber sido intentado oportunamente y con fundamentación suficiente, dirigido contra una resolución recurrible por ésta vía conforme expresa previsión de la norma adjetiva, o contra una sentencia definitiva o equiparable a tal. De las constancias de autos, surge que el remedio fue interpuesto por el defensor técnico del imputado, dentro del plazo legal preestablecido, e invocando los motivos que habilitan la instancia casatoria. En lo atinente a la verificación de la impugnabilidad objetiva del recurso incoado (determinar si existe la posibilidad de recurrir mediante el remedio procesal que se trate -en este caso Recurso de Casación- una resolución determinada, dado que la ley enumera las decisiones que pueden ser atacadas por aquél), estimo pertinente efectuar unas breves consideraciones al respecto. El nuevo código de rito provincial presenta como novedad, en el tercer párrafo del artículo 485, la posibilidad de que el imputado privado de su libertad pueda acceder a la instancia extraordinaria mediante el recurso casatorio, para cuestionar la medida coercitiva impuesta en su contra. El texto de la norma señalada, al disponer que, podrán recurrirse por casación "... los autos dictados por la Cámara de Apelación y Control en lo Penal cuando denieguen la libertad personal ...", no hace más que plasmar en el código de forma una corriente jurisprudencial que se ha convertido en doctrina legal (C.S.J.N. Fallo "Nápoli", sentencia de fecha 22/12/1998, mantenida en otros pronunciamientos: Fallos 316:1943; 317:1838; 320:2326; 322:1606, y más recientemente en "Recurso de Hecho. Gómez Saucedo, Daniel A. Robo Calificado, etc." sentencia de fecha 21/03/2006), la cual sostiene, básicamente, que todas aquellas decisiones dictadas de manera previa al fallo definitivo y que restrinjan la libertad del imputado, importan un perjuicio de irreparable subsanación, y en consecuencia deben equipararse a sentencias definitivas. Es así que, hasta el dictado de la Ley N° 6.941, se ampliaba el objeto de este recurso extraordinario de casación -abarcando las decisiones supra señaladas- en atención a un criterio jurisprudencial de la C.S.J.N.. Por ello, se celebra la incorporación expresa de éste supuesto al código adjetivo provincial actual, que acoge una doctrina legal que cuenta con una gran aceptación en los tribunales nacionales inferiores. No obstante ello, corresponde hacer notar que dicho dispositivo legal es susceptible de generar diversas interpretaciones en cuanto a su real alcance. En suma, la apertura de la instancia casatoria en el caso de autos no parece encontrar reparos, ya que la posibilidad de recurrir por vía extraordinaria los fallos que resuelvan, de manera particular y específica sobre restricciones a la libertad de un imputado de manera previa al decisorio definitivo, surge ahora ya no solo de la doctrina legal supra citada, sino que también emerge de un dispositivo legal expresamente previsto por el legislador en el código de rito (art. 485 párrafo 3°). Con respecto al alcance de la revisión del decisorio en crisis, cabe aclarar que éste confirmó lo resuelto por el Juez de primera instancia, por lo que existen dos decisiones dictadas en el mismo sentido en relación a lo peticionado por el ahora casacionista. En ese sentido, vale recordar, que el nuevo proceso penal habilita una vía recursiva de características formales restringidas bajo el "nomen iuris" Recurso Extraordinario de Casación (Arts. 483 ss. y conc. del C.P.P.), recurso limitado que tiene por exclusivo o predominante objetivo un control de la ley sustantiva o adjetiva aplicada por los Tribunales de mérito. En consecuencia, quedan excluidas aquellas cuestiones fácticas y probatorias controvertidas y resueltas en instancias ordinarias, que ya no pueden ser objeto de revisión por este Superior Tribunal al haberse agotado su tratamiento ante la Cámara de Apelación que actuó como órgano revisor de la decisión del Juez de Instrucción, garantizando de esta forma la garantía de la doble instancia. En función de ello, resulta esencial el cumplimiento por parte del recurrente de una cabal demostración de la violación de la ley o la aplicación falsa o errónea que denuncia del fallo impugnado, de manera de suministrar con ello, fundamentos que estén referidos directa y concretamente a los conceptos que estructuran la construcción jurídica en que se asienta la sentencia, especialmente teniendo en cuenta que estamos frente a una vía extraordinaria y por ende limitada y restringida como es la casación. Así, la instancia casatoria tiene un ámbito restrictivo en cuanto a la posibilidad de revisión de pronunciamientos de mérito, ya que la valoración probatoria y la apreciación de los hechos escapan al control de la vía recursiva intentada por ser cuestiones privativas de los jueces de la causa, salvo que se invoque y demuestre absurdo o arbitrariedad. Quedan de ese modo en el ámbito de la casación sólo las impugnaciones de orden jurídico o las que denuncien, expongan y acrediten de modo acabado, que la resolución recurrida ha incurrido en evidente arbitrariedad, esto es, en quebrantamiento palmario de las leyes de la lógica, apartamiento de las constancias de autos y/o grosera mal interpretación material de alguna prueba con la consecuente denuncia de infracción a las normas que la rigen. En consecuencia, lo que se pretende evitar es que el recurso extraordinario de casación sea utilizado como una nueva y tercera instancia ordinaria, lo que significaría una clara contradicción con el espíritu que inspiró la reforma procesal de nuestro código provincial. En virtud de ello, este Vocal entiende, que si bien en los supuestos como el presente la instancia casatoria debe ser abierta por expresa manda legal contenida en el novel código adjetivo (art. 485 párrafo 3°), su tratamiento deberá ceñirse al previsto para éste tipo de recurso extraordinario, esto es, limitado a las cuestiones supra señaladas. Dicho ello, y referenciado el marco jurídico del examen de admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación, se puede afirmar que los agravios esgrimidos en el libelo recursivo contienen desarrollo argumentativo suficiente para proceder a su tratamiento, por cuanto la defensa técnica del imputado niega que en el caso de autos exista peligro procesal que justifique la prórroga de la prisión preventiva del imputado, siendo correcto encuadrar dicho argumento en el supuesto de errónea aplicación de la doctrina jurisprudencial previsto en el inciso 1° del art. 483 del C.P.P. En consecuencia, corresponde ingresar al análisis el recurso incoado, con el alcance supra señalado. Queda en claro que toda restricción a la libertad ambulatoria de un sospechado de delito, debe estar regida por el concepto de "peligrosidad procesal" del mismo, entendida ésta como probabilidad de elusión del proceso o como entorpecimiento de la investigación penal. En efecto, nos parece acertado propugnar un análisis particular, en cada caso, de la existencia o no de peligros que puedan significar que el logro del afianzamiento de la justicia, mediante el juicio previo, se vea desairado, burlado, engañado, por parte del imputado que ha empleado su libertad para lograr esos designios. Ello por cuanto, "... es facultad del Estado establecer cuáles circunstancias hacen presumir que el imputado tratara de eludir la acción de la justicia. Esas circunstancias son delimitadas por las leyes procesales" (confr. PESSOA, Nelson R., ob. Fundamentos Constitucionales de la Exención de Prisión y de la Excarcelación, Hammurabi, 1992, p. 149 y 157). El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por Ley 23.313, fue objeto de interpretaciones que no surgen de su literalidad, que habilitan el cercenamiento de ese derecho, pues: el Art. 9.1 expresa: "Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta"; el 9. 3 dice: "La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto de juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo". También merece tratamiento el Informe 35/07 "Peirano Basso", donde la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, puntualizó que: ".... en virtud del principio de inocencia, en el marco de un proceso penal, el imputado debe permanecer en libertad, como regla general" (Considerando 69), ".... la Convención prevé, como únicos fundamentos legítimos de la prisión preventiva los peligros de que el imputado intente eludir el accionar de la justicia o de que intente obstaculizar la investigación judicial" (Considerando 81), "... se deben desechar todos los demás esfuerzos por fundamentar la prisión durante el proceso basados (...) en criterios de derecho penal material, no procesal, propios de la respuesta punitiva" (Considerando 84). V) Expuesto el bloque constitucional de interpretación de las reglas adjetivas para la procedencia del beneficio de la libertad durante el proceso, nos permite afirmar que cuando los delitos atribuidos al imputado permiten objetivamente conceder la excarcelación, el juez debe otorgarla de inmediato, y que solo en los supuestos de peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación podrá ser negada la concesión del beneficio, extremo fáctico que debe encontrarse objetivado y acreditado por proceder el beneficio iuris tantum. En el caso traído a estudio, estimo acertados y acordes a derecho los fundamentos tenidos en consideración por el a quo en el fallo que confirma la prórroga de la prisión preventiva, en tanto y en cuanto ha valorado la peligrosidad procesal -más precisamente el peligro de fuga- del encartado A., L. C. Puede advertirse que el Tribunal a quo ha valorado suficientemente la ausencia de arraigo del imputado, debiéndose hacer notar que dicha situación genera sólo una presunción iuris tantum, susceptible de ser derribada mediante prueba aportada por la defensa técnica, lo cual en el caso de autos no ocurrió; por el contrario, en el libelo recursivo se observa que, el recurrente se limita a afirmar que para el hipotético caso de que se conceda la libertad a su defendido, se fijará domicilio en la ciudad de La Banda, sin agregar ningún tipo de precisión al respecto. Así, resulta plausible que, la Cámara de Apelación ha realizado una correcta ponderación de la existencia de peligro procesal en el caso en concreto, fundando su decisorio en las probanzas aportadas al legajo, efectuando una correcta revisión del resolutorio del Juez de primera instancia, y arribando a una razonada conclusión negativa para las pretensiones del recurrente. VI) Una mención aparte merece la circunstancia de que el recurrente haya incorporado, mediante escrito presentado directamente ante este Alto Cuerpo y con posterioridad a la realización de la audiencia celebrada en esta instancia, una nota en la que una particular ofrece un domicilio a los efectos de que el imputado, en el caso de que se haga lugar a su petición, fije residencia allí. Brevemente, debe aclararse al respecto que, si bien el tercer párrafo del art. 493 del C.P.P. faculta al defensor técnico a presentar escritos sobre los puntos debatidos en la audiencia, este Superior Tribunal carece de competencia para valorar dicho elemento probatorio, puesto que la consideración de todas aquellas cuestiones que pudieran modificar la plataforma fáctica en virtud de la cual se dictó la resolución que dispuso la prórroga de la prisión preventiva, es materia de análisis del Juez a cuyo cargo se encuentra la causa. De otro modo, este cuerpo colegiado actuaría como tribunal de origen en dicha cuestión, vedando -en su caso- al imputado la posibilidad de acudir a las instancias anteriores ante una resolución adversa, lo que implicaría una abierta violación al debido proceso. VII) Analizadas, y descartadas las razones de orden sustancial invocadas por el casacionista, resta corroborar si la resolución atacada se encuentra viciada por evidente arbitrariedad. En ese sentido, no se advierten razones de entidad suficiente para invalidar el pronunciamiento, dado que la conclusión a la que arribó el a quo mediante la evaluación de los elementos de prueba, en consonancia con la plataforma fáctica delimitada y con fundamento en los principios y normativa que rigen la materia analizada, no logran ser desvirtuados por el recurrente. Por el contrario, el decisorio resulta consistente, conteste y ajustado a derecho, por lo que es evidente que las críticas del recurrente expuestas a lo largo de su libelo postulatorio redundan insuficientes para tornar en irrazonable el silogismo utilizado por los sentenciantes para sustentar su decisión. En suma, entiende este Vocal que la resolución en crisis, resulta ajustada a derecho, por cuanto se han merituado correctamente, y de modo lógico y razonable, los aportes probatorios reunidos en la causa que, valorados en conjunto, llevaron a la Excma. Cámara de Apelación y Control a concluir que resulta procedente la prórroga de la prisión preventiva del imputado A., L. C. En este sentido, la Cámara de Apelación ha arribado a la conclusión de que, en el caso de autos, se verifica la presencia de peligro procesal -único motivo capaz de justificar la prórroga de la prisión preventiva-, para lo cual invoca como argumentos que el encartado A., L. C. no ha acreditado tener arraigo, a lo que añade la demora de aquel para comparecer ante los tribunales para estar a derecho. A ello, debe agregarse que la gravedad de la pena en expectativa prevista para el delito que se le imputa, así como la proximidad de la correspondiente elevación de la causa a juicio oral, son motivos que valorados en conjunto con los antes señalados, permiten presumir la existencia de peligro de fuga. Cabe recordar en torno a ello, que la instancia casatoria en relación a las cuestiones de hecho y prueba, exige la tajante demostración de que el criterio del juzgador constituye un despropósito, lo que no se verifica en el caso de autos. Al respecto, este Superior Tribunal tiene dicho que "... La arbitrariedad en el orden local, reviste carácter excepcional, limitada a los casos de indudable ruptura en el orden constitucional en la motivación de los fallos, situaciones de flagrante apartamiento de los hechos probados en la causa, carencia absoluta de fundamentación o argumentos ilógicos, absurdos o autocontradictorios. Resulta por tanto improcedente, cuando bajo la invocación de tales vicios, se encubre la pretensión de lograr una revisión de la valoración original efectuada por los tribunales de mérito, sobre el contexto probatorio de la causa, por cuanto la admisión de la vía en tal caso, conduciría a instaurar una tercera instancia ordinaria, extraña a nuestro sistema procesal. En la instancia extraordinaria no procede efectuar un nuevo balance material del litigio pues no constituye una tercera instancia habilitada para revisar el pleito desde sus cimientos, ni atender disconformidades conceptuales o genéricas de los litigantes, que plantean un distinto criterio de apreciación o la reproducción de argumentos ya examinados en la instancia ordinaria, pues esta tarea concluye con la sentencia de la instancia de grado, a cuyos resultados debe estarse. Además, debe repararse en que el absurdo no queda configurado, aún cuando el criterio del sentenciante pueda ser calificado de objetable, discutible o poco convincente, porque se requiere algo más: el error grave y manifiesto que conduzca a conclusiones inconciliables con las constancias objetivas de la causa".(Resol. Serie "B" N° 46, Expte. N° 17.735 Autos: "Yanuzzi Cristina Amelia c. Disco S.A. (Super Vea) y/o Resp. s/ Indemnización por Antigüedad, etc. Casación Laboral", 11/04/2013). En esa tesitura, la jurisprudencia a nivel nacional, sostiene que "...El vicio de absurdo para la procedencia del recurso de casación cuando la crítica versa sobre cuestiones de hecho y prueba, no se consuma porque el juzgador prefiera o atribuya trascendencia a un medio probatorio respecto de otro o se incline por la verosimilitud de alguna prueba en particular en desmedro de otra, sino que se debe evidenciar el error grave, grosero, manifiesto y fundamental que conduzca a conclusiones inconciliables con las constancias objetivas de la causa....". (Tribunal de Casación Penal de Buenos Aires, Sala II, "A.M.V. s/ Recurso de Casación"- 14/12/2004 - LLBA 2005 (Junio), 544- AR/JUR/5862/2004). En el caso de autos, lo que pretende el casacionista es que este Tribunal efectúe una valoración de la prueba distinta a la practicada por el Tribunal a quo. Al respecto, vale remarcar -aún bajo el riesgo de ser repetitivos- que la instancia casatoria tiene un ámbito restrictivo en cuanto a la posibilidad de revisión de pronunciamientos de mérito, ya que la valoración probatoria y la apreciación de los hechos escapan al control de la vía recursiva intentada por ser cuestiones privativas de los jueces de la causa, salvo que se invoque y demuestre absurdo o arbitrariedad, lo cual ya fue descartado en el caso que nos ocupa. VIII) Advirtiendo que, en los presentes marrados ya obra requisitoria fiscal de elevación de la presente causa a juicio (fs. 176/179), y que la Cámara de Apelación y Control, en el decisorio que ahora se recurre (dictado en fecha 24/07/2014 y obrante a fs. 218/220) ha exhortado expresamente al Juez de Instrucción a elevar la causa a juicio en el plazo de treinta días, este Superior Tribunal reitera dicho pedido, y exhorta enfáticamente al Juez de Instrucción para que, de manera urgente y a la mayor brevedad, realice los tramites legales necesarios para dar cumplimiento inmediato a lo indicado. Por los fundamentos que anteceden, normas y jurisprudencia citadas, y oído el Fiscal General del Ministerio Publico, Voto por: I) No hacer lugar al recurso de casación deducido a Fs. 224/235 vta. de autos, por la defensa técnica del imputado A., L. C., y en consecuencia; II) Confirmar la resolución de fs. 218/220, de fecha veinticuatro de julio del año dos mil catorce, emanada de la Cámara de Apelación y Control de feria; III) Exhortar al inferior a cumplir de manera inmediata con lo estipulado en el considerando "VIII" de la presente resolución. El Dr. Suárez dijo: Que comparte los argumentos esgrimidos por el Vocal preopinante, Dr. Gustavo Adolfo Herrera, emitiendo su voto en idéntico sentido. El Dr. Llugdar dijo: Que se adhiere en un todo a lo sustentado por el Dr. Gustavo Adolfo Herrera votando en igual forma. En mérito al resultado de la votación que antecede, la Sala Criminal, Laboral y Minas del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, Resuelve: I) No hacer lugar al recurso de casación deducido a Fs. 224/235 vta. de autos, por la defensa técnica del imputado A., L. C., y en consecuencia; II) Confirmar la resolución de fs. 218/220, de fecha veinticuatro de julio del año dos mil catorce, emanada de la Cámara de Apelación y Control de feria; III) Exhortar al inferior a cumplir de manera inmediata con lo estipulado en el considerando "VIII" de la presente resolución. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese.   Gustavo A. Herrera. Armando L. Suárez. Eduardo J. R. Llugdar.   029425E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 01:12:28 Post date GMT: 2021-03-22 01:12:28 Post modified date: 2021-03-22 01:12:28 Post modified date GMT: 2021-03-22 01:12:28 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com