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Proteccion Del Consumidor Servicio Telefonico Sancion ProcedenciaJURISPRUDENCIA Protección del consumidor. Servicio telefónico. Sanción. Procedencia
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda interpuesta por Telecom Argentina S.A. contra la Municipalidad de Tigre mediante la cual, se pretendía la anulación de la multa impuesta por el municipio a la actora debido a infracciones a la Ley de Defensa del Consumidor. Ello, en virtud que no existe crítica concreta, seria y razonada de los argumentos fundamentales dados por el Juez a-quo para fundar su sentencia.
En la ciudad de General San Martín, a los 15 días del mes de marzo de 2018, se reúnen en acuerdo ordinario los Sres. Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Hugo Jorge Echarri, Jorge Augusto Saulquin y Ana María Bezzi, para dictar sentencia en la causa Nº 6579/2017, caratulada “Telecom Argentina S.A. c/ Municipalidad de Tigre s/ Proceso Sumario de Ilegitimidad”. ANTECEDENTES I.- A fs. 178/191, el Señor Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 de San Isidro dictó sentencia en las presentes actuaciones rechazando la demanda interpuesta por Telecom Argentina S.A. contra la Municipalidad de Tigre, impuso las costas a la actora en su calidad de vencida y difirió la regulación de honorarios hasta quedar firme la sentencia. Para así resolver, el juez a-quo tuvo en consideración que la causa tenía como objeto la declaración de nulidad de la Resolución N° 061/13 dictada por la Secretaría de Protección Ciudadana -Oficina Municipal de Información al Consumidor- de la Municipalidad de Tigre. Señaló que la actora sostuvo la incompetencia de la autoridad administrativa con fundamento en que la regulación del servicio de telecomunicaciones interjurisdiccionales es materia exclusivamente federal; que alegó que la imputación sobre su parte era referida a una supuesta infracción a los arts. 4, 10 bis, 19, 27 y 30 de la ley 24.240, pero que nada de ello se omitió en el caso de las relaciones con el cliente, habiéndoselo compensando; y que finalmente, cuestionó el monto de la sanción pecuniaria impuesta por no ajustarse a las pautas de la ley. Asimismo, puntualizó que la accionada por su parte ratificó la validez de la resolución atacada, sosteniendo que el procedimiento respetó las normas aplicables y vigentes; que la actitud de la empresa de no cumplir con su obligación para con la denunciante, de no brindar razón de su incumplimiento ni ofrecer propuesta alguna, hacía necesaria y razonable la imputación de las normas vigentes; que el planteo de incompetencia era inconsistente e invocaba normas y legislación ineficaces; y que los agravios de fondo eran una enumeración inconsistente y meramente descriptivos de lo resuelto en las actuaciones administrativas, sin indicar agravios o perjuicios efectivamente sufridos. Sentado ello, efectuó una introducción sobre la materia en debate y su recepción constitucional y legal, así como sobre los requisitos y caracteres de los actos administrativos, y los principios aplicables en materia probatoria. En ese marco, comenzó con el análisis de la incompetencia planteada por la actora, señalando que la ley 26.631 que modificó el art. 25 de la ley 24.240 estableció en cabeza del consumidor la facultad de elegir el organismo donde presentar su denuncia. Así, concluyó en la competencia del organismo municipal para entender en el reclamo presentado por el Sr. Almada Zayas. Citó jurisprudencia de esta Alzada. Resuelta la cuestión competencial, ingresó en el tratamiento de los argumentos esbozados en torno a la falta de configuración de la infracción a los artículos 4, 10 bis, 19, 27 y 30 de la Ley 24.240 y los referidos al monto de la sanción aplicada. Transcribió el art. 4 de la ley 24.240 y señaló que la actora sostuvo que suministra a todos sus clientes la descripción objetiva del servicio, condiciones, etc. y que no existe ninguna normativa vigente que obligue a la empresa a dar información inmediata sobre los hechos que deben ser comprobados y analizados. Así, destacó que mientras la autoridad de aplicación entendía que el deber de información debe existir durante todo el vínculo contractual, Telecom interpretaba que no debe dar información cuando se interrumpe la prestación del servicio. Al respecto, sostuvo el magistrado de primera instancia que el prestador del bien o servicio debe brindar constantemente toda la información referida al servicio que brinda, a fin de que el consumidor, al momento de tomar su decisión, cuente con todos los elementos que le permitan contratar o continuar contratando un servicio de acuerdo a sus intereses y pretensiones, debiendo la misma ser veraz, detallada, eficaz y suficiente. Citó jurisprudencia. Agregó que la actora no había probado que la demora que se le imputaba resultara imprevisible al momento en el que el Sr. Almada Zayas inició los trámites y que la misma tuviera origen en cuestiones técnicas Así, concluyó que la actora no pudo desvirtuar el criterio sostenido en la resolución en crisis en cuanto al incumplimiento del deber de informar los motivos de la falta de servicio y los plazos de solución del desperfecto. Respecto de la interrupción del servicio telefónico y el incumplimiento de las modalidades de prestación del servicio (art. 10 bis de la Ley 24.240), luego de citar el art. 30 de la ley 24.240 y arts. 33 del RGCSBT, señaló que no surgía de las actuaciones administrativas que la actora haya solucionado los inconvenientes técnicos sufridos en la línea del denunciante. Respecto de la infracción al art. 19 de la Ley N° 24.240, resaltó que la accionante cuestionaba la resolución en la inteligencia de que la mera interrupción no configuraría el incumplimiento de la obligación ni de los términos, conforme lo establecía la resolución en crisis. Adelantó que no resultaba de recibo dicho reclamo atento que la actora no había alegado ni probado en que consistían las dificultades técnicas que impidieron cumplir con la prestación a su cargo. Respecto de la infracción a lo normado por el art. 27 de la ley 24.240 (registro de reclamos y atención personalizada), transcribió el mencionado artículo y sostuvo que si bien al actora refirió que el servicio de atención telefónica cumple con el mandato legal, en el caso concreto no alegó ni probó la existencia de un trato personalizado con relación al reclamo efectuado, acreditándose la infracción al mentado art. 27. Respecto a la infracción al art. 30, transcribió dicho artículo y concluyó en que no surgía de autos que se hubiera procedido al arreglo de la línea telefónica del denunciante. Reiteró que el accionante había reconocido que se había excedido en el tiempo previsto por el art. 31 del Reglamento. Luego, señaló que en cuanto al perjuicio alegado en relación a la imputación relativa al art. 40 bis de la ley 24.240, su análisis devenía prematuro en tanto la multa no se encontraba aún determinada. En cuanto al quantum de la multa impuesta, el juez a-quo consideró que la autoridad de aplicación ponderó las directivas contempladas en los arts. 47 de la ley 24.240 y 77 de la ley provincial 13.133. Así, entendió que la multa resultaba razonable y proporcional a la infracción cometida. Citó jurisprudencia. II.- A fs. 192/195 vta., contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de apelación. En primer lugar, se agravió del rechazo del planteo de incompetencia. Cuestionó que el juez de grado omitiera mencionar los arts. 4 y 6 del decreto 1185/90, destacando que por el principio de especialidad de las leyes, queda clara la incompetencia de todo organismo ajeno a la CNC en el marco de las telecomunicaciones. Agregó en este punto que la CSJN tiene dicho que cuando la pretensión exige precisar el sentido y los alcances de normas federales como la 19.798 corresponde la competencia federal por razón de la materia y se pronunció sobre la incompetencia de la administración local para ejercer el control o intervención en el desarrollo de la actividad de telefonía. En segundo lugar, cuestionó que el juez hubiera hecho hincapié en que la carga de probar los hechos alegados en la demanda recaían sobre su parte y, sin embargo, no había procedido a la apertura de la causa a prueba, lo que tornaba arbitraria la sentencia. En tercer lugar, se agravió del silencio guardado respecto de la condena por daño directo. Destacó que en tanto la municipalidad no determinó un monto exacto, el magistrado de grado tácitamente validó una sanción a determinarse arbitrariamente por la demandada. Finalmente, se agravió de la determinación por parte del Juez a-quo de la existencia de interrupción del servicio telefónico y del incumplimiento de las modalidades de prestación del servicio. Al respecto, señaló que el juez yerra al interpretar la existencia de un incumplimiento basándose únicamente en el lapso de tiempo entre el primer y el último reclamo. Destacó que, no se contempló la existencia de varios reclamos individuales e independientes acerca de la misma línea telefónica y el resultado parcial de cada uno de ellos, lo que interrumpiría el plazo de incumplimiento, atento las reparaciones intentadas por la empresa y su resultado. III.- A fs. 202, el juez de la instancia anterior ordenó correr traslado del recurso por el plazo de 10 días, el que fue contestado por la demandada a fs. 203/207, solicitando su rechazo. IV.- A fs. 208/208 vta., la magistrado de grado dispuso la elevación de las actuaciones a esta Cámara para el tratamiento del recurso de apelación deducido, siendo recibidas a fs. 208 vta. V.- A fs. 209 se pasaron los autos para resolver. A fs. 210/210 vta., se efectuó el pertinente examen de admisibilidad y se pasaron los autos para sentencia, estableciendo el Tribunal la siguiente cuestión: ¿Es ajustada a derecho la decisión apelada? VOTACION A la cuestión planteada, el Señor Juez Hugo Jorge Echarri dijo: 1°) Relatados los antecedentes del presente caso, expuestos los fundamentos y la parte resolutiva de la resolución recurrida, mencionados los agravios formulados por el representante legal de la parte actora, mencionada su réplica y efectuado el examen de admisibilidad, procedo a examinar el recurso interpuesto por la accionante. 2°) Debo señalar -tal como lo he hecho recientemente en la causa N° 6443/201 “Telecom Argentina S.A c/ Municipalidad de Tigre s/ Proceso Sumario de Ilegitimidad”, de aristas marcadamente símiles a la presente y donde los agravios vertidos por el apelante discurren en la misma línea- que la propuesta del voto que presento va a transitar por los mismo fundamentos y soluciones (en el mismo sentido se ha explayado esta Alzada en las causas N° 6019 “Telecom Argentina S.A. c/ Municipalidad de Tigre s/ Proceso Sumario de Ilegitimidad - Otros juicios” y N° 6363 “Telecom Argentina S.A. c/ Municipalidad de Tigre s/ Proceso Sumario de Ilegitimidad”). Expuesto ello, comienzo con el tratamiento de los agravios. Se disconforma el representante legal de Telecom Argentina S.A., Dr. Luis A. Remaggi, por la sentencia recaída en la presente litis. Su primer agravio gira en torno a la no aplicación o consideración por el sentenciante en relación a dos normas que considera gravitantes en la resolución de la controversia: en el primer término la Ley N° 19.798, y en segundo lugar unos de sus decretos reglamentarios, el Decreto N° 1185/90. En apoyo de esta posición el apelante sostiene que: “Sin embargo, arbitrariamente omite hacer mención a lo dispuesto por el decreto 1185/90 en su artículo 4 respecto de la prórroga de la competencia. Art. 4° ‘La Comisión Nacional de Telecomunicaciones tendrá como funciones la regulación administrativa y técnica, el control, fiscalización y verificación en materia de telecomunicaciones de acuerdo con la normativa aplicable y las políticas del Gobierno Nacional para el sector. Ejercerá sus funciones en forma exclusiva por lo que no habrá competencia concurrente en las materias que se le asignan por el presente Decreto. Sus cometidos no podrán ser delegados ni objeto de avocación'. A su vez, en su artículo sexto enumera las funciones de la CNC -actualmente ENACOM-, entre las que se encuentra la regulación e interpretación de las normas en materia de telecomunicaciones. Art. 6° ‘La Comisión Nacional de Telecomunicaciones ejercerá las siguientes funciones: a) Aplicar, interpretar y hacer cumplir las leyes, decretos y demás normas reglamentarias en materia de telecomunicaciones...' Por el principio de especialidad de las leyes, queda clara la incompetencia de todo otro organismo ajeno a la CNC en el marco de las telecomunicaciones y, por ende, el yerro en el que incurre el a quo. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando la pretensión esgrimida por la actora exige precisar el sentido y los alcances de normas federales, como es la ley 19.798, corresponde a la competencia federal por razón de la materia (Fallos 314:848; 315:631; 316:2410), la cual es improrrogable por su propia naturaleza y no puede ser alterada por la voluntad de los litigantes, así como que su aplicación debe ser sostenida aún de oficio cuando se altere voluntaria e inconscientemente y debe ser declarada en cualquier estado del proceso (Fallos 122:408; 314;1076).” También en socorro de su posición menciona el fallo de la CSJN recaído en la causa “Telefónica Móviles Argentinas S.A.” (CSJN, Fallos:327:5771). Trae también en apoyo a su postura crítica lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley 24.240. Finalmente expuso que la denuncia que motivó el sumario estaba relacionada con la interrupción del servicio, situación que se vinculaba con cuestiones técnicas por lo que su análisis estaba reservado a la ENACOM. Expuestos los lineamientos generales del primer -y fundamental- agravio vertido por la apelante, paso al tratamiento del mismo, no sin antes señalar que no es preciso que el Tribunal considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, ni en el orden que los proponen, bastando que lo haga únicamente respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa. Tal como lo ha establecido el más Alto Tribunal Federal, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (CSJN, Fallos, 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235, entre muchos otros y este tribunal en causas Nº 3701, “Cañete Atilio Dario y otros c/ Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Pcia. de Bs. As. s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 03/09/2013; N° 2271, “AMX Argentina S.A. c/ Municipalidad de La Matanza s/ Pretensión Anulatoria”, sent. del 09/02/2015; N° 5447, “Gianfelice Jorge Mario c/ Dirección General de Cultura y Educación y otros s/ Pretensión Anulatoria”, sent. del 07/12/2016, entre muchas otras). 3°) Debemos señalar en primer término que la empresa accionante, Telecom Argentina S.A. resulta licenciataria -prestataria- del Servicio Básico Telefónico, servicio que puede prestar en todo el país a partir del año 1999, si bien en su origen solo le fue adjudicada la denominada “zona norte”. Ello, sin perjuicio de su participación en otros sectores del espectro comunicacional como los son su participación en la telefonía móvil o en el suministro de internet. Sobre la Ley N° 19.978 debo mencionar que se trata de una norma dictada en el año 1972, por un gobierno de facto y, sin perjuicio de su antigüedad en la regulación de una esfera tan cambiante y dinámica como resulta el mundo de las telecomunicaciones, no surge de la misma, ni lo menciona el propio agraviado cuál sería la norma de dicho cuerpo legal que resulta desaplicada en el caso. A su vez, el Decreto reglamentario N° 1185/90 dictado el 22 de junio de 1990, si bien regula -como lo menciona el apelante- en su artículo 4 las funciones de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, ello no obsta a que, en el marco de los profundos cambios normativos constitucionales y legales que se han operado en el marco de los derechos de los consumidores, determinadas funciones en materia de protección de dichos derechos se han extendido a otros órganos administrativos con la clara intención de apoderar y facilitar a los verdaderos destinatarios de los servicios públicos -el público consumidor de los mismos- en la defensa de sus derechos cuando ocurren fallas o deficiencias en la prestación de dichos servicios públicos. 4º) Ha señalado esta Alzada en la causa Nº 6019/2017 por intermedio de la Dra. Bezzi -en su carácter de preopinante- que: “En primer lugar, encuentro conducente señalar que la reforma constitucional del año 1.994 incorporó a nuestra Carta Magna el artículo 42, mediante el cual se reconocen los derechos de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, conminando a las autoridades a proveer su protección. El mentado artículo reza: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control” (el subrayado es propio). Bajo tales parámetros, observo que el citado artículo no confirió la defensa de los derechos de los usuarios y consumidores con exclusividad al Gobierno Federal, resultando todos los miembros del Estado llamados a intervenir a fin de asegurar su efectivo goce. Así, el artículo 38 de la nuestra Constitución Provincial estipula: “Los consumidores y usuarios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección frente a los riesgos para la salud y su seguridad, a la promoción y defensa de sus intereses económicos y a una información adecuada y veraz. La Provincia proveerá a la educación para el consumo, al establecimiento de procedimientos eficaces para la prevención y resolución de conflictos y promoverá la constitución de asociaciones de usuarios y consumidores”. Por su parte, la Ley Nº 24.240 -en lo que aquí interesa- dispone en su artículo 41 que: “La Secretaría de Industria y Comercio será la autoridad nacional de aplicación de la presente ley. Los gobiernos provinciales y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control y vigilancia sobre el cumplimiento de la presente ley y sus normas reglamentarias respecto a los hechos sometidos a su jurisdicción. Las provincias, en ejercicio de sus atribuciones, podrán delegar sus funciones en organismos de su dependencia o en los gobiernos municipales” (el subrayado me pertenece). El artículo 45 dispone -en lo pertinente- que: “...La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias dictarán las normas referidas a su actuación como autoridades locales de aplicación, estableciendo en sus respectivos ámbitos un procedimiento compatible con sus ordenamientos locales bajo los principios aquí establecidos”. Finalmente, la Ley nº 13.133 prevé -en lo que importa- que: “La presente Ley establece las bases legales para la defensa del consumidor y del usuario según los términos del artículo 38º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, y tiene por objeto establecer las reglas de las políticas públicas y los mecanismos administrativos y judiciales para la efectiva implementación en el ámbito provincial: a) De los derechos de los consumidores y usuarios reconocidos en la Constitución Nacional y en la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. b) De las normas de protección consagradas en la Ley Nacional de Defensa del Consumidor y disposiciones complementarias, sin perjuicio de las competencias concurrentes de la Autoridad Nacional de Aplicación” (art. 1); que: “Los Municipios ejercerán las funciones emergentes de esta Ley; de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor, y de las disposiciones complementarias, de conformidad con los límites en materia de competencias y atribuciones” (art. 79, énfasis agregado); y que: “Los Municipios serán los encargados de aplicar los procedimientos y las sanciones previstos en esta Ley, respecto de las infracciones cometidas dentro de los límites de sus respectivos territorios y con los alcances establecidos en este artículo...” (art. 80, énfasis agregado). En el mismo sentido, de los fundamentos de dicha norma se desprende que: “...es de competencia provincial, la regulación de los mecanismos instrumentales de implementación, que permitan a los consumidores ejercer efectivamente y hacer valer en forma real y concreta, aquellos derechos y soluciones sustanciales. Así lo establece la misma Ley Nacional 24.240, que en sus artículos 41, 42, 43 y concordantes, delega la aplicación, control y vigilancia, a las autoridades provinciales y les faculta incluso para sub delegar las funciones a los municipios...” (el subrayado es propio)”. Es decir que, con fundamento en estas normas legales y constitucionales, esta Alzada ya ha desestimado en reiteradas causas agravios de tenor similar al planteado por el apelante en relación a la incompetencia de los órganos administrativos municipales en materia de control de los perjuicios de los consumidores de bienes o servicios públicos. Dicho temperamento ha sido reiterado en las causas caratuladas “Telecom Argentina S.A. c/ Municipalidad de Tigre s/ Proceso Sumario de Ilegitimidad”, causa Nº 6063/2017 y “Telecom Argentina S.A c/ Municipalidad de Tigre s/ Proceso Sumario de Ilegitimidad”, causa N° 6443/2017, en las que me tocó ser vocal preopinante de la controversia. Por ello, por los fundamentos transcriptos y remitiendo a los demás fundamentos recaídos en las dos causas ut supra individualizada por economía procesal, propongo a mis colegas el rechazo del presente agravio y así lo dejo propuesto. 5º) El segundo agravio se centra en atacar la confirmación de la multa municipal por el juez a quo en cuanto entiende el apelante que entró en contradicción al hacer hincapié en que recaía sobre su parte la carga de probar los hechos alegados y, por otro lado, no proceder a la apertura de la causa a prueba. En atención a que el presente agravio gira en torno a la valoración de la prueba por parte del sentenciante, creo oportuno recordar cuales son los mandatos y principios procesales que regulan la cuestión, empezando por aquel que establece que en esta materia rige para el Juez el principio de apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica -cfr. art. 384 CPCC-, es decir, aquellas reglas “que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia, y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso”(cfr. SCBA, Ac. y Sent., 1.959, V. IV, pág. 587 y esta Cámara in re: causas Nº 2976, “Tinco Huamani, Carlos Alberto y otro c/ Instituto Maternidad Sta. Rosa y otro s/ daños y perjuicios”, sent. del 17/04/2012 y Nº 3004, “Bustos, Pedro Ángel y otros c/ Gentini, Gustavo y otros s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 13/09/2012, entre otras). En materia de prueba el juzgador tiene un amplio margen de apreciación, por lo que puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado. No está obligado, por ende, a seguir a las partes en todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa, sino sólo las pertinentes para resolver lo planteado (CSJN Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más, el resaltado es propio; y esta Cámara in re: causas Nº 2976, “Tinco Huamani, Carlos Alberto y otro c/ Instituto Maternidad Sta. Rosa y otro s/ daños y perjuicios”, sent. del 17/04/2012 y Nº 3004, “Bustos, Pedro Ángel y otros c/ Gentini, Gustavo y otros s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 13/09/2012, entre otras). Debo señalar en relación a esta cuestión que el juez de la instancia anterior ha hecho un análisis ponderado de los extremos en que la autoridad administrativa ha fundado las faltas en que incurriera la accionante, encuadrada en los arts. 4, 10 bis, 19, 27 y 30 de la Ley N° 24.240. En primer lugar, el juez a-quo señala que la actora no ha probado que la demora endilgada haya resultado imprevisible al momento en que el Sr. Almada Zayas inició los trámites y que la misma tuvo su origen en cuestiones técnicas cuya subsanación no eran posibles de determinar en esa oportunidad, por lo que concluyó en que no se había brindado el servicio de comunicación telefónica de manera adecuada. Agregó que tampoco se deprendía de las actuaciones administrativas que la parte actora haya solucionado los inconvenientes técnicos sufridos por la línea ni que se haya restituido el servicio. Asimismo, no encontró acreditado la existencia de algún hecho que le haya impedido efectuar en un plazo razonable la reinstalación del servicio de la línea telefónica del Sr. Almada Zayas. Afirmó que la propia actora había reconocido que se había excedido en el tiempo previsto por el art. 31 del Reglamento alegando haber cumplido con la compensación prevista al efecto, lo que no surgía acreditado. El Juez finalmente amplió sus consideraciones a los efectos de merituar si la falta se encontraba probada mediante los argumentos vertidos en los considerandos VII, IX, X, XI y XII y XIII. Tampoco el recurrente rebatió estos argumentos. Debo señalar que prácticamente el único fundamento que vierte en este agravio el recurrente es que el juez no procedió a la apertura a prueba de los presentes actuados arguyendo que como consecuencia no pudo probar los extremos alegados. No identifica los medios probatorios que consideraba imprescindibles a los fines de dilucidar la presente controversia ni brinda a esta Alzada cuales son los fundamentos técnicos que de haberse producido los medios probatorios ofrecidos pudieran cambiar el curso de lo probado en la causa. Por ello, su agravio resulta -en relación a esta cuestión- meramente enunciativo, pero no constituye, propiamente, una crítica concreta, razonada, contundente que de las razones por las cuales surgiría de la pericia (la única prueba ofrecida es la pericia técnica, cfr. fs. 61 vta.) una contundencia probatoria contra lo merituado por el sentenciante. En este marco, no puedo dejar de señalar que el Juez de grado dispuso -tal lo regulado por el artículo 70 de la Ley N° 13.133- que el proceso tramitara por la vía sumaria regulada por el art. 69 del CPCA. En efecto, reiterando lo sostenido por este Tribunal en la sentencia dictada el 5 de abril de 2.017 en la causa n° 6.019/17 caratulada “Telecom Argentina S.A. c/ Municipalidad de Tigre s/ Proceso sumario de ilegitimidad - otros juicios”, el artículo 70 de la Ley n° 13.133, texto según Ley n° 14.652 -vigente desde el 1 de diciembre de 2.014, por Decreto promulgatorio n° 1.062/14-, estableció con relación a las acciones judiciales contra las decisiones tomadas por el Organismo correspondiente que: “El proceso judicial respectivo tramitará por el proceso sumario de ilegitimidad del Código Procesal Contencioso Administrativo de la Provincia de Buenos Aires, a menos que a solicitud de parte el Juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más eficaz”. (El subrayado es propio).Cabe recordar que el proceso sumario de ilegitimidad es un trámite especial contemplado en el artículo 67 y siguientes del Código Contencioso Administrativo (Ley n° 12.008) que, en atención a su naturaleza célere, cuenta con reglas procesales particulares, entre ellas, aquella que establece que “No se admitirá la producción de prueba distinta de la documental acompañada por las partes y la contenida en los expedientes administrativos agregados a la causa y directamente relacionadas con la pretensión” (art. 69 inc. 4°). (El subrayado me pertenece). Así las cosas, habiendo compulsado las presentes actuaciones encuentro que la propia parte actora consintió el trámite oportunamente impreso a las mismas, en tanto no sólo no cuestionó la providencia mediante la cual el magistrado analizara la admisibilidad de la pretensión incoada y dispusiera la tramitación bajo el proceso especial antes mencionado, sino que además promovió la traba de la litis y continuó impulsando la causa, sin haber efectuado en esas etapas posteriores mención alguna al respecto (cfr. fs. 126 y ss.). En razón de ello y por aplicación de la denominada "teoría de los actos propios", resulta inatendible la pretensión que importe ponerse en contradicción con los comportamientos anteriores jurídicamente relevantes y plenamente eficaces (cfr. SCBA LP L 106461, “Yarcho, Silvia Mabel c/ Banco Platense S.A. y otro s/ Daños y perjuicios”, sent. del 12 de diciembre de 2.012; y esta Cámara en la causa n° 6.019/17, “Telecom”, antes citada). A mayor abundamiento, debo poner de manifiesto que el accionante reclamó en su primer escrito postulatorio que el proceso tramitara por la vía ordinaria y no por la sumaria dispuesta por el art. 70 de la ley como principio, pero con la excepción que regula in fine que dispone: “El proceso judicial respectivo tramitará por el proceso sumario de ilegitimidad del Código Procesal Contencioso Administrativo de la Provincia de Buenos Aires, a menos que a solicitud de parte el Juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más eficaz”. No obstante lo peticionado por el accionante el juez a-quo dispuso por auto de fs. 126/126 vta., que la controversia se tramitaría por el “proceso sumario de ilegitimidad” al entender que no se daban en el caso los supuestos de excepción. Habiendo consentido la parte interesada el trámite sumario del proceso, se entiende que se puede presumir que renuncia a la producción de la prueba técnica, atento tal consentimiento. Tampoco ante tal situación el apelante hizo uso del derecho procesal de peticionar “las pruebas denegadas o que no hubiesen podido producirse” de acuerdo a lo regulado por el artículo 57 inciso a) del C.P.C.A al momento de fundar su recurso de apelación por lo que mal puede alegar -vía de agravio- la falta de la apertura a prueba de autos cuando ha sido la propia conducta procesal del recurrente el que ha contribuido a consolidar tal situación. Ello, sin perjuicio de señalar que ha sido el legislador provincial el que ha determinado como principio que la controversias judiciales en materia de sanciones en el marco del derecho al consumidor sean ventiladas -en principio- por el proceso sumario de ilegitimidad. A mayor abundamiento debo señalar que las Leyes N° 24.240 y N° 13.133 no hacen más que regular un régimen tuitivo del consumidor de acuerdo a lo postulado por el constituyente federal y provincial -cfr. arts. 42 CN; y art. 38 CPBA- donde en materia interpretativa juegan presunciones en favor del consumidor que tanto los órganos administrativos con competencia, como los órganos judiciales encargados de la revisión de la actuación de aquellos deben respetar -cfr. art. 3 Ley N° 24.240 y sus modificatorias. Por lo expuesto los agravios tratados no resultan de recibo, y así lo dejo propuesto. 6°) En relación al resto de los agravios -Tercero y Cuarto- pongo de manifiesto que los brevísimos párrafos donde se vuelcan los mismos contra parte de la sentencia recaída en autos no cumple con el cartabón procesal que impone el artículo 56 inciso 3) del CPCA. Los agravios no resultan una crítica concreta y razonada como impone la norma. Por el contrario, estos muestran una disconformidad personal con lo decidido por el sentenciante, pero no atacan los fundamentos dados por el magistrado de la instancia anterior. En ese marco, adelanto que no queda otra posibilidad que la de declarar desierta la apelación formulada en relación a los agravios individualizados, pues la pieza recursiva no cuestiona con el rigor técnico exigido los argumentos dados por el a-quo para rechazar la pretensión perseguida por el actor en su demanda -cfr. art 77 inciso 1º CPCA; art 261 CPCC. Véase que el art. 56 inc. 3 del CPCA, aplicable al caso de autos, establece lo siguiente: "El escrito de apelación debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará con la mera remisión a presentaciones anteriores". En dichas condiciones, tal como lo adelantara, advierto que la expresión de agravios -sin perjuicio de expresar una disconformidad general con el fallo atacado- presentada por la parte accionada no reúne la suficiencia técnica que la norma procesal transcripta impone. Expresar agravios supone, como carga procesal, una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencia su error, y con ello su ilegitimidad. La crítica debe ser entonces concreta, seria y objetiva, poniendo de manifiesto los errores normativos, fácticos, axiológicos y probatorios de la sentencia dictada, punto por punto, y una demostración de los argumentos en virtud de los cuales correspondería considerar que aquella es errónea, injusta o contraria a derecho. Ello no ocurre con la pieza recursiva bajo examen en tanto, como se dijo, no se intentó rebatir los argumentos vertidos por el magistrado de grado. No existe -en la especie- crítica concreta, seria y razonada de los argumentos fundamentales dados por el Juez a-quo para fundar su sentencia, en la que determinó el rechazo parcial de las principales pretensiones formuladas inicialmente por el accionante. Esta Alzada, en las causas Nº 2829, "De Amorrortu, Francisco Javier c/ Municipalidad de Pilar s/ Pretensión Restablecimiento o Reconocimiento de Derechos”, sent. del 06/12/2011; Nº 2707, "Club de Veleros Barlovento Asoc. Civil c/ Municipalidad de San Fernando s/ Proceso Sumario de Ilegitimidad", sent. del 02/03/2012; N° 3232, “Radiotrónica de Argentina S.A. c/ Municipalidad de Merlo s/ demanda contencioso administrativa”, sent. del 02/10/2012; N° 1443, “Edenor S.A. c/ Municipalidad de Merlo s/ pretensión anulatoria”, sent. del 02/10/2012; N° 3212, “Galarza Pedro c/ Poder Ejecutivo s/ pretensión indemnizatoria”, sent. del 04/10/2012; N° 5005, “Yordan Fabian Alfredo c/ Municipalidad de Bragado s/ pretensión indemnizatoria”, sent. del 07/04/2016 y Nº 5095, “Farías Rodolfo Adrián c/ Dirección General de cultura y Educación s/ pretensión restablecimiento o reconoc. de derechos”, sent. del 09/06/2016, ha dicho sobre la cuestión que nos ocupa que: “la crítica debe ser concreta, lo cual significa que la parte debe seleccionar del discurso aquel argumento que constituya la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada la labor de comprensión incumbe luego a la parte la tarea de demostrar cuál es el punto del desarrollo argumental en que se ha incurrido en un error en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica -dando las bases del distinto punto de vista-, que lleva al desacierto ulterior concretado en la sentencia. Cuando el litigante sólo manifiesta su disconformidad o discrepancia subjetiva con lo decidido, sin demostrar cuales han sido los errores incurridos en el decisorio, queda invalidado por falta de instrumental lógico de crítica antes que por la solidez de la decisión que impugna” (confr. esta Cámara en la causa Nº 7, "Mendoza, Mariano Héctor c/ Municipalidad de Pilar s/amparo-medida de no innovar”, sent. del 03/09/2004; Cam. 1º Civ. y Com. Sala II La Plata, "F. G., M. c/ D. L., J. J. s/ divorcio", sent. del 26/10/1989; Cam. 1º Civ. y Com., Sala III La Plata, "Flores, Oscar R. c/ Koval, Carlos y otro s/daños y perjuicios”, sent. del 23/08/1994; entre otros). Se impone entonces declarar desierto por insuficiencia técnica el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada en relación a los agravios identificados como Tercero y Cuarto -ver fs. 195-, ello en tanto y en cuanto lo ordenado por las normas procesales citadas obligan no sólo a las partes sino también a los jueces de la causa, y así lo dejo propuesto a los distinguidos colegas (cfr. SCBA, Ac 44018 S 13-8-1991, causa Estevez Garrido, Elías c/ Domínguez, Miguel Angel y otro s/ Daños y perjuicios; SCBA, Ac. 54246 S 12-8-1997 causa Andrea, Ricardo c/ Manzo, Salvador s/ Daños y perjuicios; SCBA, AC 77770 S 19-2-2002 D´Avola, María Alejandra c/ Altoe, Horacio J. s/ Incidente de nulidad; y esta Cámara en causas Nº 2829, "De Amorrortu, Francisco Javier c/ Municipalidad de Pilar s/ Pretensión Restablecimiento o Reconocimiento de Derechos”, sent. del 06/12/2011; N° 5005, “Yordan Fabian Alfredo c/ Municipalidad de Bragado s/ pretensión indemnizatoria”, sent. del 07/04/2016 y Nº 5095, “Farías Rodolfo Adrián c/ Dirección General de cultura y Educación s/ pretensión restablecimiento o reconoc. de derechos”, sent. del 09/06/2016, entre otras). Por todo lo expuesto, a mis distinguidos colegas propongo: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y consecuentemente, confirmar la decisión apelada en cuanto ha sido materia de agravio; 2) Imponer las costas de Alzada a la recurrente vencida (art. 51 del CPCA); 3) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno. ASÍ LO VOTO. Los Señores Jueces Jorge Augusto Saulquin y Ana María Bezzi votaron a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos, con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en virtud del resultado del Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y consecuentemente, confirmar la decisión apelada en cuanto ha sido materia de agravio. 2°) Imponer las costas de Alzada a la recurrente vencida (art. 51 del CPCA). 3°) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase. 033527E |
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