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Prueba Anticipada Pericial Caligrafica Falsedad De La Firma Falsedad Ideologica Contrato De Sociedad Juicio LaboralJURISPRUDENCIA Prueba anticipada. Pericial caligráfica. Falsedad de la firma. Falsedad ideológica. Contrato de sociedad. Juicio laboral
Se confirma el pronunciamiento que desestimó la producción de prueba anticipada (pericial caligráfica) con la finalidad de demostrar la falsedad de la firma que se le atribuyó a la actora en un contrato de constitución societaria, con respecto a la demanda que iría a promover por falsedad ideológica de escritura pública, solicitando además que se suspenda cautelarmente la tramitación de un juicio laboral donde se le trabara embargo justamente como integrante de la cuestionada sociedad. Ello así, al concluirse que las manifestaciones vertidas en torno a la conducta de la escribana, el perjuicio derivado del embargo decretado en el fuero laboral o el peligro en la demora, guardarían relación en todo caso con un pedido de naturaleza eminentemente cautelar para asegurar el eventual resultado de una condena, pero no con la finalidad de la concreta prueba anticipada propuesta.
Buenos Aires, 7 de diciembre de 2018.- VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Vienen los autos a conocimiento de la sala con motivo de la apelación interpuesta por la peticionaria del trámite contra el pronunciamiento de fs. 14/15. El recurso es sostenido con el memorial de fs. 18/21. II.- En el escrito inicial la recurrente solicitó la producción anticipada de prueba caligráfica con la finalidad de demostrar la falsedad de la firma que se le atribuye en un contrato de constitución de sociedad de responsabilidad limitada, con respecto a la demanda que promoverá por falsedad ideológica de la escritura pública n° 61 del 26 de febrero de 1999. En dicho marco requirió asimismo una medida de no innovar con el propósito de que se suspenda el trámite de un juicio laboral promovido en su contra en tanto integrante de la aludida sociedad, en el cual se habría dispuesto un embargo sobre una cuenta bancaria que la afecta, sin posibilidad -a su criterio- de discutir la cuestión en ese ámbito por cuanto habría sido declarada rebelde. Frente a la desestimación de ambas peticiones en la resolución apelada, la interesada no hace cuestión con los fundamentos del rechazo de la cautelar y sólo insiste en esta instancia con la prueba anticipada, para que se admita la medida probatoria y se ponga en conocimiento del juez del trabajo la tramitación del presente. III.- La ejecución de prueba fuera del proceso al que está destinada es de excepción y, como tal, de interpretación estricta. Su admisibilidad requiere la demostración “de los motivos justificados” para temer que su producción pudiera resultar “imposible o muy dificultosa” en la etapa oportuna (art. 326 del Código Procesal). En tal sentido, debe recordarse que la prueba “ante tempus” por resultar excepcional, debe apreciarse con criterio restrictivo, y no puede tener otro fundamento que la eventual desaparición o dificultosa producción posterior de la medida que se pretende (cfr. Highton-Areán, “Derecho Procesal...”, 6-195 y ss. y sus citas; CNCiv., esta sala, r. r. 346862 del 19-4-2002; r.465297 del 15-9-2006 y r. 483513 del 31-5-2007, entre otros). Desde tal perspectiva la sala no puede más que coincidir con la decisión de grado pues a poco que se repara que la prueba del caso tendría por finalidad determinar la autenticidad de la firma de la propia recurrente, la avanzada edad de la escribana interviniente en el acto de constitución societaria que se quiere invalidar, no alcanza a demostrar la concurrencia de los recaudos legales de procedencia anticipada de la medida, tal como lo señaló el magistrado anterior. IV.- Menos atendible resulta el argumento de querer constituir el contradictorio en vida de la notaria, por la necesidad sobre la que se explaya el memorial de tener que sustanciar la acción de falsedad con todos los intervinientes del acto e incluso con el oficial público autorizante, desde que la intervención en la producción anticipada de la prueba de quién vaya a ser emplazado, no releva a la interesada de la exigencia de notificar la futura demanda para tener por debidamente constituido el proceso. Para cubrir tal propósito debió haber ejercido directamente la acción a la que creía con derecho. La investigación caligráfica con la que insiste la peticionaria es medio probatorio relativo a la cuestión de fondo que como regla deberá producirse en la etapa procesal oportuna; y en las condiciones expuestas, no concurre en este estado el temor justificado de que su realización pueda resultar imposible o dificultosa en el período de prueba como exige la ley (art. 326 CPCCN). Las medidas de prueba anticipada no tienen por objeto preparar la demanda, ni atañen a la regularidad del contradictorio ni aseguran el cumplimiento futuro de una manda judicial, sino que se circunscriben a asegurar medios probatorios de realización dificultosa en el período procesal correspondiente. No revisten autonomía respecto del juicio para el que han sido solicitadas sino que se han de incorporar a éste y serán objeto de valoración por el juzgador en la sentencia junto con las restantes probanzas que se produzcan en la etapa procesal pertinente (LA LEY 1996-E-559). Las manifestaciones vertidas en torno a la conducta de la escribana, el perjuicio derivado del embargo decretado en el fuero laboral o el peligro en la demora, guardarían relación en todo caso con un pedido de naturaleza eminentemente cautelar para asegurar el eventual resultado de una condena, pero no con la finalidad de la concreta prueba propuesta en el presente. Máxime que la recurrente tampoco se hace cargo de manera directa con la conclusión del “a quo” en punto a que la cuestión sustentada en el perjuicio que le provoca el embargo deberá plantearla ante el juez que lo decretó; y ni siquiera aclara haber formulado alguna petición idónea en el ámbito de la justicia del trabajo, al margen de la rebeldía decretada que parece haber consentido. Por lo expuesto, SE RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 14/15 en lo que ha sido materia de agravios. Sin costas de alzada por no haberse suscitado contradictorio. Regístrese; notifíquese por Secretaría a la recurrente en su domicilio electrónico (Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 CSJN), cúmplase con la Acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase. Por hallarse vacante la Vocalía 20, integra la Sala la Dra. María Isabel Benavente (Res. 707/17 de esta Excma. Cámara).-
Carlos A. Bellucci María Isabel Benavente Carlos A. Carranza Casares
Giussani, Diego A., PRÁCTICA DE LA PRUEBA ANTICIPADA , Temas de Derecho Procesal, Junio 2018 034435E |
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