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Prueba Anticipada Prueba Informatica Art 326 Incs 2 Y 4 Del CpccnJURISPRUDENCIA Prueba anticipada. Prueba informática. Art. 326, incs. 2 y 4 del CPCCN
En el marco de un juicio ordinario, se resuelve admitir parcialmente la apelación, ordenando anticipadamente la producción de la prueba informática solicitada.
Buenos Aires, 19 de junio de 2018. 1. El actor apeló la resolución de fs. 31/34 (punto 14°), por la que el juez de primera instancia rechazó su solicitud de fs. 27 (punto VI°) orientada a que se ordene -como prueba anticipada en los términos del art. 326 (incs. 2° y 4°) del Cpr.-: (i) un examen sobre los equipos, computadoras y correos electrónicos de las partes a fin de que el perito designado de oficio se expida sobre los puntos periciales identificados en su presentación inicial y, (ii) el secuestro de libros, documentación y registros contables de la sociedad demandada (fs. 63). Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fs. 65/67. 2. El mecanismo anticipatorio susceptible de ser solicitado bajo la órbita del art. 326 del Cpr. constituye una forma excepcional de ofrecer y producir ciertos medios probatorios, a efectos de asegurar aquellos de realización dificultosa en el período procesal correspondiente. El peticionario debe, a tal fin, fundar la solicitud exponiendo la particular situación en que la sustenta, el objeto del proceso y los motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas -sobre todo en materia informática- pudiera resultar imposible o muy difícil en un período ulterior (conf. CNCom., Sala B, 28.6.13, “Eco Gas S.A. c/YPF S.A. s/ordinario”; Fernández, D, Medidas de prueba anticipada en la documentación electrónica, LL 31.7.14). En ese contexto, se considera atendible el requerimiento sub examine, pues la información que se pretende obtener y resguardar de las bases de datos de las partes, por su naturaleza, es modificable y/o suprimible por la sola voluntad de su poseedor, lo cual podría eventualmente dejar carente de sustento a la pretensión deducida. Se configuraría entonces el requisito previsto por el mencionado art. 326, especialmente si se considera que no todo registro informático debe ser conservado de manera obligatoria (conf. CNCom., Sala B, 13.12.10, “Coppola; Juan Carlos c/Okal S.A. y otros s/ordinario s/inc. de medidas cautelares s/incidente de apelación art. 250 cpr."; Sala C, 24.2.06, "Nieto Eduardo Arturo c/ Editorial La Razón SA y otro s/ diligencia preliminar"; Sala de Feria, 28.1.09, "Dva Agro GMBH c/ Ciagro SRL s/ diligencia preliminar"). Por todo ello, considerando atendibles las razones de urgencia invocadas en fs. 27vta. (tercer párrafo) y prima facie verosímil el relato de los hechos expuestos en la demanda (que a estos efectos cuenta con respaldo documental suficiente, v. fs. 4/9), se ordenará la producción de la prueba pericial informática requerida en fs. 27 (punto VI°), encomendándose al magistrado de primera instancia el sorteo del experto que habrá de intervenir en ella. Ahora bien: en el trámite para el diligenciamiento o producción de una prueba anticipada, la normativa específica (art. 327, Cpr.) establece que, al practicársela, se citará a la contraria para que tenga oportunidad de controlarla, salvo que su participación resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el Defensor Oficial (Palacio - Alvarado Velloso, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. 7, p. 218; y Fassi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. II, p. 23). Sin embargo, la intervención del Defensor que prevé tal normativa no sólo debe ser admitida en los casos de "urgencia" impostergable, sino también en todo supuesto en que -como en el caso- el anoticiamiento a la parte contraria puede permitirle a ésta la preparación o modificación del objeto de la prueba. Siendo ello así, y atendiendo a la naturaleza de la medida probatoria otorgada (peritación técnica sobre e-mails y ciertos registros de carácter informático), aparece plenamente justificada la comparecencia del Defensor Oficial en la diligencia, a efectos de conciliar adecuadamente los derechos e intereses de las partes en esta etapa embrionaria del procedimiento (esta Sala, 13.12.16, “Angostura Appart S.R.L. c/Dietrich S.A. y otro s/ordinario”; Sala F, 18.10.12, “Banco Itaú Argentina S.A. c/Magnano, Sergio Domingo y otro s/ejecutivo s/incidente”). Por ello, además de la designación del profesional interviniente y de las medidas tendientes a la instrumentación práctica de la diligencia, se encomendará al Juez a quo que adopte los recaudos del caso a efectos de resguardar la materia de prueba y el derecho de las partes, dando intervención al Defensor Oficial que corresponda. No obstante lo anterior, el secuestro de libros y documentación contable de la demandada no será admitido, dado que -a diferencia del supuesto analizado supra- la petición examinada no contiene una debida explicación de los motivos (urgentes) por los cuales se supone que aquella podría desaparecer, adulterar, modificar o suprimir el material probatorio (v. fs. 27vta., último párrafo) ni que, al practicarse eventualmente la peritación contable ofrecida en fs. 29 (punto “e”) el experto no pudiese advertir irregularidades o verse imposibilitado de informar acerca de lo pretendido. En esas condiciones, el recurso interpuesto será admitido parcialmente, de acuerdo a las pautas señaladas con anterioridad. No se impondrán costas atento a la inexistencia de contradictorio (arts. 68/69, Cpr.). 3. Por todo lo expuesto, se RESUELVE: Admitir parcialmente la apelación de fs. 63, ordenando anticipadamente la producción de la prueba informática solicitada en fs. 27 (punto VI°), sin costas y de acuerdo a lo explicitado en el acápite precedente. 4. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase la causa, confiándose al juez de primer grado las diligencias ulteriores (art. 36, Cpr.).
Gerardo G. Vassallo Juan R. Garibotto Pablo D. Heredia Pablo D. Frick Prosecretario de Cámara 029189E |
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