This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 5:26:23 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Prueba De La Prestacion De Servicios De Cadeteria En Moto --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Prueba de la prestación de servicios de cadetería en moto   Se confirma la sentencia que condenó a la demandada a pagar a la actora el saldo de una de las siete facturas reclamadas porque, negadas su recepción y la prestación del servicio, la actora no probó los servicios de cadetería en moto para la demandada.     En Buenos Aires a los cinco días del mes de junio de dos mil dieciocho, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “MEX GROUP SRL CONTRA FEG ENTRETENIMIENTOS SA SOBRE ORDINARIO” (Expte. Com. 1790/2016) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 16, N° 17 y N° 18. Intervienen solo los doctores Alejandra N. Tevez y Rafael F. Barreiro por encontrarse vacante la vocalía N° 17. Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 122/42? La Doctora Alejandra N. Tevez dice: I. Antecedentes de la causa. a. Mex Group SRL (en adelante, “Mex SRL”) inició demanda contra Feg Entretenimientos SA (en adelante, “Feg SA”) a fin de obtener el cobro de $ 68.116,06 más intereses y costas. Relató que es una empresa de mensajería de moto y que la demandada se dedica a la publicidad y organización de recitales y espectáculos de entretenimientos. Agregó que su adversaria pertenece a la multinacional Fenix Entertainment Group. Manifestó que la accionada le encomendó trámites de repartos de invitaciones, cobranzas, y cualquier otra tarea que pudiera realizar un cadete en moto. Dijo que durante un prolongado tiempo, contrató sus servicios y los abonaba regularmente pero que a partir de abril de 2015 -pese a continuar utilizándolos- dejó de pagar, acumulándose así varias facturas impagas. Afirmó que esas facturas fueron entregadas por sus dependientes en las oficinas de Feg SA cuando ellos concurrían a brindar los servicios. Aclaró que las mismas fueron recibidas y no fueron impugnadas en los términos del art. 1145 CCyCN que reproduce el art. 474 del Código de Comercio derogado. Refirió que las facturas impagas son las siguientes: 01-01258 del 5/3/15 ($9561,72), 01-01259 del 5/3/15 ($14531,50), 01-01364 del 21/4/15 ($19634,37), 01-01439 del 15/5/15 ($14219,32), 01-1519 del 22/6/15 ($2916,71), 02-00005 del 15/7/15 ($5196,35) y 02-00108 del 31/8/15 ($2056,09). Precisó que existió un pago a cuenta por la suma de $5067,51 correspondiente a la factura nro. 02-00005. Agregó que efectuó reclamos telefónicos y que remitió a su contraria carta documento, sin ningún resultado. Asimismo, reclamó la restitución de los gastos de mediación por la suma de $650. Ofreció prueba y fundó en derecho su pretensión. b. A fs. 43/5 Feg SA contestó demanda y solicitó su rechazo, con expresa imposición de costas. Subrayó que no existía entre las partes una vinculación comercial y desconoció la existencia del contrato invocado por su adversaria. Dijo que posee un servicio de cadetería exclusivo que se encarga de realizar todos los trámites necesarios para el giro normal de su empresa, por lo que no requería la contratación de un servicio adicional. Indicó que su adversaria no acompañó documentación que avale su postura. Ello, en el entendimiento que las facturas no fueron recibidas por ningún empleado suyo. Destacó que el recibo aportado por la actora (correspondiente al pago a cuenta de cierta factura) se encuentra a nombre de Fenix, es decir que no coincide con su denominación social. Ofreció prueba y fundó su pretensión en derecho. II. La sentencia de primera instancia. El a quo dictó sentencia a fs. 122/42. Hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a Feg SA a pagar a la actora la suma de $733,61 correspondiente al saldo de la factura nro. 02-00005 con más sus intereses. Impuso las costas en un … % a la actora y en un … % a la demandada. Asimismo, reguló honorarios a los profesionales intervinientes. Resaltó que Feg SA desconoció el vínculo contractual invocado por la accionante. Ponderó que de la prueba pericial contable surgía una impresión del resumen correspondiente al proveedor Mex Group SRL -generado desde el sistema contable de la demandada- en el cual podía observarse la registración de la factura antes citada. Asimismo, destacó que a la experta le fue exhibida una copia del recibo nro. 0001-00000049 emitido por Mex SRL del que se desprendía que la suma de $5067,51 fue abonada a cuenta de dicha factura. Por ello, accedió a la pretensión en ese punto. Sin embargo, adoptó una postura diferente respecto del resto del reclamo. Para así decidir, el juez estimó que: (i) no fue probada la recepción de las facturas -más allá de ser negada por Feg SA-; y (ii) no se acreditó el cumplimiento de las prestaciones que la actora dijo haber efectuado. Consideró el primer sentenciante que el silencio posterior a la recepción de una factura solamente sirve para acreditar la existencia del contrato y sus condiciones, pero no para probar su ejecución. Indicó que la falta de respuesta de la demandada a la carta documento que le enviara su contraria no cambiaba la solución. Ello, por cuanto sostuvo que la falta de respuesta frente a intimaciones extrajudiciales por pago de facturas tenía valor para tener por justificado el contrato pero no su ejecución (art. 208 inc. 4 c.com.). Observó que las declaraciones de los testigos desacomodaban los dichos de la actora ya que ellos aludieron a unas “hojas de ruta” que habrían sido firmadas por el cliente. No obstante, reparó que éstas no estaban dentro de los documentos comprendidos en la intimación dispuesta a la accionada conforme el art. 388 CPCCN. Por último, señaló que en las facturas existía la leyenda “Según Detalle de Ordenes de Servicio Adjunto” pero que ese detalle no fue acompañado por Mex SRL ni glosado a cada una de las facturas reclamadas. Concluyó que la mera recepción de las facturas -que en el caso fue negada por Feg SA- sumada al silencio por ella guardado a la carta documento y la registración de las mismas en el libro de comercio de Mex SRL no acreditaba el cumplimiento del contrato. III. El recurso. Apeló la actora a fs. 147. Su recurso fue concedido libremente a fs. 148. Los fundamentos corren a fs. 158/62 y fueron contestados a fs. 164/5. A fs. 172 se llamaron autos para dictar sentencia y a fs. 173 se practicó el sorteo previsto en el Cpr. 268. IV. Los agravios. Las quejas de la accionante transcurren por los siguientes carriles: i) quedó probada la existencia del vínculo comercial y la prestación del servicio de mensajería; ii) fue errónea la valoración de la prueba; iii) no aplicó correctamente el a quo lo dispuesto por el art. 388 CPCCN; y iv) el silencio guardado por Feg SA respecto de la carta documento enviada por Mex SRL prueba la prestación del servicio. V. La solución. a. Aclaro, liminarmente, que el análisis de los agravios esbozados por la quejosa no seguirá necesariamente el método expositivo por ella adoptado; y que no atenderé todos los planteos recursivos sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (conf. CSJN.: “Altamirano, Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13.11.1986; íd,: “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12.2.87; íd.,: “Pons, María y otro” del 6.10. 87; íd.,: “Stancato, Carmelo”, del 15.9.89; y Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros). Así porque los magistrados no están obligados a seguir a las partes en cada una de las argumentaciones, ni a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones (CSJN, Fallos: 272:225; 274:113; 276:132; 200:320; esta Sala, “Montana Managment S.A. c/ Genovesi Alejandro e hijos SRL s/ Ordinario”, del 28/10/10). b. Recuerdo que el veredicto de grado hizo lugar parcialmente a la pretensión y condenó a la demandada a pagar a la actora la suma de $733,61 en concepto de saldo adeudado de la factura nro. 02-00000005. Asimismo, consideró controvertida la recepción de las facturas reclamadas y juzgó que la accionante no probó la efectiva prestación de los servicios, aspecto sobre los cuales Mex SRL formuló reproche. c. Adelanto que el recurso debe ser rechazado y la sentencia íntegramente confirmada. Ello así, en virtud de las razones que seguidamente desarrollaré. d. Sabido es que la factura constituye el elemento de prueba por excelencia del contrato de compraventa de mercaderías, e incluso -por analogía- de otros contratos como los de publicidad, locación de obra o servicios. Se trata de un instrumento emanado unilateralmente del comerciante a través del cual se describe el objeto del negocio jurídico celebrado, el precio pactado, el plazo del pago -si lo hubiere- y el nombre del cliente. Por eso mismo, no determina por sí la existencia de un crédito a favor del emisor, ya que su virtualidad probatoria no se encuentra en su confección unilateral, sino en la recepción y aceptación en forma expresa o tácita (cfr. Zavala Rodríguez, Juan Carlos, “Código de Comercio Comentado y Concordado”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1965, T. II, pág. 143 y ss. y mis votos en “Mach Electronics SA c/ Conexus SRL s/ Ordinario” del 18/11/10, en “Industrias Eyro SC c/ Metalglass SA s/ Ordinario”, del 22/9/16; “Droguería Avantfar SA c/ Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina s/ Ordinario”, del 26/9/17; y en “CMA Consultoría Métodos Assessoria E Mercantil Ltda. c/ Compañía Argentina de Granos SA s/ Ordinario”, del 19/12/17). La firma al pie de la factura da a este documento carácter bilateral, y no puede el comprador discutir que recibió los efectos y que estuvo conforme con calidad, cantidad, etc., si no reclama en los plazos establecidos por la ley (cfr. Zavala Rodríguez, Juan Carlos, “Código de Comercio y leyes complementarias”, T. IV, pág. 155, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1976 y mi voto en “Casano Gráfica SA c/ EFE 2 Producciones SRL s/ Ordinario”, del 8/6/10). Repárese, además que, el art. 474 c.com. establece: a) la conducta que el vendedor y comprador deben asumir en relación a la “facturación” de la cosa objeto del contrato; b) una presunción que resulta aplicable ante la inexistencia de plazo para el pago en las facturas; c) una presunción que resulta aplicable para el caso de falta de impugnación de las facturas por parte del comprador en el plazo de diez días siguientes a su recepción; y d) una remisión, para el caso de que el plazo de pago sea superior a 30 días, a las disposiciones previstas en el Capítulo XV, del Título X del libro 2° del Código de Comercio (cfr. Rouillón, Adolfo A. N., Código de Comercio Comentado y Anotado”, La Ley, Buenos Aires, 2005, T. I, pág. 612 y esta Sala en “Valet Parking SA c/ El Mirasol del Puerto SA s/ Ordinario”, del 6/8/15). Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la eficacia liquidatoria y probatoria del negocio que instrumenta la factura: en principio, cabe estar a sus términos si hubiere transcurrido el plazo legal del art. 474 c.com luego de su recepción sin formularse impugnaciones (cfr. Zavala Rodríguez, J. C., Código, T. II, pág. 147, parág. 1331, Bs. As., 1972), presumiéndose cuentas líquidas (cfr. ésta Sala en “Patagonik SRL c/ Aerolíneas Argentinas SA s/ Ordinario”, del 8/8/13, “Actimat SA c/ Medicus SA s/ Ordinario”, del 17/11/15 y mis votos en: “Mach Electronics SA c/ Conexus IPCC SRL s/ Ordinario” del 18/11/10 y “Tursun Cevdet c/ Eulen Argentina SA s/ Ordinario”, del 5/5/15). La presunción que emana de aquélla directiva no es, empero, absoluta. Esta conformidad presunta derivada del silencio ha sido considerada como una presunción iuris tantum, toda vez que el adquirente puede acreditar por los medios probatorios pertinentes la impugnación del documento a cargo del comprador y la improcedencia total o parcial del reclamo (Martorell, Ernesto E., Tratado de Derecho Comercial, T. III, pág. 230, La Ley, Bs. As., 2010). De tal manera, se coloca al receptor que no impugnó en término legal en la situación de desvirtuar la veracidad del contenido del instrumento para repeler el reclamo. La falta de impugnación temporánea del contenido de las cláusulas insertas en remitos y facturas, de conformidad con las previsiones de los arts. 73 y 474 3er. párrafo c.com., autorizan a considerar que las condiciones del negocio fueron aceptadas por el deudor. No cabe, entonces, apartarse de lo específicamente convenido por los contratantes al celebrar el negocio, cuyo texto determina las condiciones recompositorias del crédito para el supuesto de mora por parte del deudor (cfr. CNCom., Sala A, “Diesel Oliden SAIC c/ Guillermo Cambiasso s/ Cobro de Pesos”, del 23/3/90). En el caso, al estar expresamente desconocida la autenticidad y la causa (prestación de servicios) de las facturas aportadas por Mex SRL (v. ptos. II y IV: fs. 43 vta. y 44) resultó carga de la actora probar que le asistía razón en su reclamo. Dado que tal circunstancia no aconteció, ello sella la suerte del recurso. Así, la prueba resulta indispensable y su importancia es fundamental, pues sustrae el derecho del arbitrio de la probabilidad y lo coloca bajo la égida de la certeza (cfr. CNCom., Sala B en “Roldán Angela R. c/ Savaso Gabriel H s/ Sumario”, del 26/4/93, íd. esta Sala en “ATC SA c/ Dapiaggi Enrique Fernando s/ Ordinario”, del 19/2/15 y en “Compañía de Medios Digitales SA c/ 3 Ex Group SRL s/ Ordinario”, del 2/2/17). Recuérdese que el imperativo legal del art. 377 del CPCCN pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y ello no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada uno se coloque dentro del proceso. Así, la carga de la prueba actúa como un imperativo del propio interés, y quien no acredita los hechos que debe probar arriesga su suerte en el pleito (cfr. CNCom. Sala A, 06/10/89, "Filan SAIC c/ Musante, Esteban"; íd. Sala B, 15/12/89, "Bárbara Alfredo y otra c/ Mariland SA y otros"; íd. Sala E, 29/09/95, "Banco Roca Coop. Ltdo. c/ Coop. De Tabacaleros Tucumán Ltda"; íd. esta Sala, 03/05/12, "García Gerardo Fabio c/ Nuevo Tren de la Costa SA s/ Ordinario", íd, 02/05/13 "Sanfelice Gustavo Daniel c/ Banco Patagonia SA s/ Ordinario", y mi voto en “Cooperativa de Electricidad y otros Servicios Públicos de General Roca Ltda. c/ Prudencia Cía. Arg. de Seguros Generales SA s/ Ordinario”, del 21/6/16, entre muchos otros). Resáltese que más allá de haber incumplido Mex SRL con la carga del art. 377 CPCCN, la prueba pericial contable -prueba por excelencia para demostrar, en su caso, la veracidad de sus dichos- resultó inidónea. Conforme el art. 63 c.com., en principio, los asientos contables de una de las partes no contradichos por asiento contable alguno de la contraria, hacen plena prueba contra dicho sujeto y el valor probatorio de los libros de comercio está condicionado a que el hecho a probar sea de comercio y los libros estén llevados con regularidad. Por ello, cuando el art. 63 c.com. establece que los libros de los comerciantes hacen plena prueba a su favor, se refiere a que los hechos invocados por cada una de las partes deberían figurar en sus respectivas contabilidades. Es que cuando hay coincidencia en la registración contable de las operaciones comerciales objeto de la demanda, los libros hacen plena prueba de la existencia y contenido de las mismas (en tal sentido, esta Sala en “Actimat S.A. c/ Medicus S.A. s/ Ordinario” del 17/11/15 y mi voto en “La Maruja SAAICEI c/ Agroservicios Capdevielle SA s/ Ordinario” del 19/10/17). Asimismo, dispone el citado artículo que cuando resulte prueba contradictoria de los libros de las partes que litigan, y uno y otro se hallen con todas las formalidades necesarias y sin vicio alguno, el tribunal prescindirá de este medio de prueba y procederá por los méritos de las demás probanzas que se presenten, calificándolas con arreglo a las disposiciones de ese Código. Así, cuando las registraciones en los libros de ambas partes resultan ser contradictorias, los asientos de la actora deben reputarse neutralizados por los de su contraparte. Asimismo, destaco que frente a los principios generales que establece la ley en materia de prueba de libros, debe tenerse en cuenta que, en la práctica ante la variedad de situaciones que se presenta, el juez formará su convicción apreciando la prueba de libros de acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 386 CPCCN). El juez debe atenerse a la convicción que pueda formarse sobre los hechos y aplicar el derecho con sujeción a la verdad que le sea dable desentrañar de las constancias de la causa. Así las cosas, la apreciación judicial de la prueba de libros está íntimamente vinculada con el recaudo exigido por el c.com. 43, última parte, en tanto “las constancias contables deben complementarse con la documentación respectiva” (CNCom., Sala B, “Cabsha SAIC c/ Szprynger David” 13/11/84 y esta Sala en “Actimat SA c/ Medicus SA s/ Ordinario”, del 17/11/15). Ahora bien. De la prueba pericial contable producida en autos surge que tanto la actora como la demandada llevan sus libros en debida forma; que las facturas reclamadas se encuentran registradas en los libros de Mex SRL pero no en los de Feg SA; y que la accionada exhibió un resumen de sus registraciones correspondiente a Mex SRL -generado desde su sistema contable- consignando el pago parcial de $5067,51 e indicando que era a cuenta de la factura nro. 002-0005 (v. fs. 91/5). Así las cosas, el resultado de la prueba pericial arrojó contradicción en los registros de los libros contables de los contendientes, que resultaron llevados en debida forma; de allí que, por imperio del art. 63, último párrafo del código de comercio, cabe prescindir de este medio de prueba. En tal contexto, habiendo ambos litigantes invocado pruebas equivalentes y contradictorias, aquéllas se neutralizan; la prueba de los libros deja entonces de tener valor alguno y el pleito queda librado a los demás elementos del juicio (cfr. Siburu Juan B. “Comentario del Código de Comercio”, Ed. Librería Jurídica de Valerio Abeledo, Buenos Aires, 1933, T. II, pág. 290 y mi voto en “San Pedro Villegas SA c/ Magest SA s/ Ordinario”, del 11/10/11 y esta Sala en “ Ricale Viajes SRL c/ Textil Eloin s/ Ordinario”, del 12/12/17). En el caso, recuerdo que: (i) la accionada negó los dichos de Mex SRL y la autenticidad de todos los elementos incorporados al proceso, entre los que se encuentran las facturas cuyo cobro se pretende en autos y (ii) la actora no aportó ni produjo pruebas eficientes que permitan tener por ciertas las facturas, ni tampoco su recepción y falta de pago. Frente a tal situación, tales deficiencias resultan suficientes para sellar la suerte adversa del reclamo, pues lo contrario importaría asignar a los instrumentos desconocidos por Feg SA una validez jurídica que no poseen. Resáltese que en el caso -insisto- la demandada ha negado la recepción de las facturas y la prestación del servicio. Por ello, lo cierto y determinante es que no fue acreditada la relación aludida entre las partes. Aquí la actora no comprobó con elemento de convicción idóneo la efectiva remisión de las facturas a la demandada, como resultó necesario frente a la terminante negativa de Feg SA; y tampoco cumplió acabadamente con la carga probatoria impuesta en el último párrafo del art. 63 c.com. Es que en esos documentos no lucen firmas que permitieran tener por cierta su recepción y el consentimiento con los datos allí contenidos. En efecto, ya he dicho que la prueba documental aportada por la reclamante en su demanda consistente en facturas, recibos de la mediadora y carta documento no acredita la existencia de una cuenta liquidada. Agrego, por lo demás, que las restantes probanzas arrimadas resultaron estériles para tener por cierto que Mex SRL prestó servicios de cadetería en moto para la demandada -como afirmó-. Tampoco los dichos de los testigos ofrecidos por la actora rebaten la anticipada conclusión. Véase que, el testigo -Luis Roberto Vera- respondió, en relación al mecanismo de entrega de las facturas, que se efectuaba a través de un voucher de servicio que se liquidaba por mes, se confeccionaba una factura y se la enviaba al cliente. Asimismo, dijo que la pieza se enviaba -si era posible- el mismo día de la facturación y de lo contrario a través de una moto cuando solicitara un nuevo servicio (v. respuestas nros. 6 y 7 fs. 77). El otro deponente -Pablo Leonardo Pacciarelli- refirió (en su carácter de empleado de Mex SRL) ante la misma pregunta que: “... Nosotros nos manejamos con hojas de ruta, las cuales firma el cliente cuando se realizan los viajes, a fin de mes se juntan todas las hojas de ruta y a principio de mes, entre los días 1 a 7 se emite la factura, de acuerdo a la cantidad de viajes...” (v. respuesta nro. 6 fs. 78 vta.). Además, señaló que ni bien se terminaba de facturar, los primeros días de mes se hacía llegar la factura mediante una moto al domicilio de Feg SA (v. respuesta nro. 7 fs. 79). Estas declaraciones resultan insuficientes a los fines pretendidos por la actora. Obsérvese que los testigos no coinciden sobre el modo del envío de las facturas (ya que mientras el primero de los citados refirió que si era posible se lo hacía el mismo día o en el próximo servicio, en tanto que el otro testigo sostuvo que se lo hacía ni bien se terminaba de facturar; sic. fs. 79), a lo que cabe agregar que los supuestos voucher y hojas de ruta no fueron invocados por Mex SRL al promover la demanda - y éste es un dato por demás relevante-. Véase que la actora sostuvo que: “...Las facturas fueron entregadas por los dependientes de Mex Group SRL cuando estos concurrían a brindar sus servicios al domicilio donde opera la demandada...” (v. escrito de inicio, 3er. párrafo fs. 34 vta.). No soslayo que aquella hizo referencia a las hojas de ruta u órdenes de servicio recién en la expresión de agravios. Allí dijo que éstas eran adjuntadas a cada una de las facturas para que la demandada pudiera ejercer el control sobre las prestaciones realizadas (v. último párrafo de fs. 161). Sin embargo -insisto- nunca las mencionó en el escrito de demanda y ni siquiera las consignó dentro de la nómina de “Documental en poder de la demandada” (v. pto. VI. Prueba pto. b) de la presentación inaugural fs. 37). Lo anterior implica que el cuestionamiento esgrimido en torno a la aplicación del art. 388 CPCCN resulta a todas luces improcedente habida cuenta la omisión señalada. Por último, y sin perjuicio de señalar que no cambiaría la solución el argumento de Mex SRL referido al silencio mantenido por su contraria frente a la remisión de su carta documento; cuadra resaltar que tal misiva fue expresamente desconocida por la accionada (v. contestación de demanda, pto. VII fs. 44 vta.) y la actora ni siquiera ofreció prueba informativa al Correo Argentino para probar su autenticidad (v. escrito de inicio ofrecimiento de prueba: pto. VI fs. 37). Conclúyase así que la actora no aportó pruebas eficientes en sustento de su postura. En tales condiciones, la sentencia debe ser confirmada. VI. Conclusión. Por los fundamentos expresados precedentemente, si mi voto fuera compartido por mi distinguido colega del Tribunal, propongo al Acuerdo: i) rechazar el recurso y confirmar la sentencia de la anterior instancia y ii) imponer las costas de Alzada a la actora, vencida en sus quejas, por virtud del principio objetivo de la derrota (Cpr. 68). Así voto. Por los mismos fundamentos el Doctor Rafael F. Barreiro adhiere al voto de la Doctora Alejandra N. Tevez. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:   RAFAEL F. BARREIRO ALEJANDRA N. TEVEZ MARIA FLORENCIA ESTEVARENA SECRETARIA   Buenos Aires, 5 de junio de 2018. Y Vistos: I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: i) rechazar el recurso y confirmar la sentencia de la anterior instancia y ii) imponer las costas de Alzada a la actora, vencida en sus quejas, por virtud del principio objetivo de la derrota (Cpr. 68). II. Honorarios. 1. La ley 21.839 (T.O. 24.432) era el ordenamiento vigente cuando se cumplieron los trabajos objeto de remuneración. Ello determina, a juicio de los firmantes, que resulte aquel marco normativo el llamado a regir su fijación (conf. CSJN in re “Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/Buenos Aires Provincia de s/daños y perjuicios” del 12/9/1996, en igual orientación, SCBA, "Morcillo Hugo H. c/Provincia de Bs. As. s/inconst. Dec.-ley 9020" del 8/11/2017). Contribuye a reforzar tal postura, la observación del P.E.N. (art. 7 Dec. 1077/17) al art. 64 de la ley 27.423 que disponía su aplicación “a los procesos en curso en los que no existiera regulación firme de honorarios”. 2. Bajo tales lineamientos, cabe señalar que en lo relativo a la base económica sobre la cual corresponde calcular los honorarios del caso, en que las costas han sido impuestas en forma proporcional al progreso de la pretensión, es pertinente que a los fines regulatorios se tome como base el monto total de lo pretendido y que sobre él se tengan en cuenta las alícuotas establecidas por el artículo 7 de la ley arancelaria, considerando a tal efecto las que correspondan, de acuerdo al éxito y la complejidad que ha tenido la labor realizada por cada profesional, en cada caso (conf. esta Sala, in re "Sanfelice Gustavo Daniel c/Banco Patagonia SA s/ Ordinario", del 27/6/13). Por las razones expuestas, ponderando la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como la naturaleza y tomando como base el monto del proceso -computándose los intereses como integrantes de la base regulatoria (conf. esta Sala "Vital Nora Angélica c/ Peñaflor S.A. s/ ordinario", del 01/04/14)-, se elevan a diecinueve mil doscientos pesos ($ 19.200) los honorarios regulados a favor de los letrados apoderados de la parte demandada, doctores Fernando Gabriel Falasca y Mariano Andrés Mena en forma conjunta (ley 21.839, t.o. ley 24.432: 6, 7, 9, 19, 37 y 38). 3. De acuerdo -en lo pertinente- con las pautas ut supra consideradas y ponderando la complejidad e importancia de los trabajos realizados en autos, estando sólo apelados por altos, se confirman en cinco mil trescientos pesos ($5.300) los estipendios de la perito contadora Verónica Patricia Saá (Dec. Ley 16.638/57: art. 3 y ccdtes./ Cpr.: 478, 1er. párr.; introducido por ley 24.432). 4. Teniendo en cuenta lo establecido en la Ley N° 26.589, la fecha en que recayó la sentencia conclusiva del proceso, la trascendencia económica de la materia y los establecido en el art. 2, inc. e) del Anexo I del decreto 2536/15 2016 (conf. esta Sala "Ammaturo Francisco Horacio y otros c/Darex SA y otro s/ ordinario"; "All Music S.R.L. c/ Supermercados Ekono S.A. s/ ordinario" ambos del 29.03.12), se confirman en … (…) UHOM los honorarios regulados a favor de la mediadora María Beatriz Bustos Rodríguez. 5. Por las actuaciones de Alzada que motivaron la resolución que antecede, se fijan en cinco mil setecientos sesenta pesos ($5.760) los emolumentos regulados a favor del letrado apoderado de la parte demandada, doctor Fernando Gabriel Falasca (art. 14 ley cit.). Devuélvase. III. Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N°42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse subrogada la Vocalía N° 17 de esta Cámara (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).   RAFAEL F. BARREIRO ALEJANDRA N. TEVEZ MARIA FLORENCIA ESTEVARENA SECRETARIA     029820E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 00:12:22 Post date GMT: 2021-03-20 00:12:22 Post modified date: 2021-03-20 00:12:22 Post modified date GMT: 2021-03-20 00:12:22 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com