This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 22 22:42:17 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Prueba Del Contrato De Seguro --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Prueba del contrato de seguro   Se confirma la sentencia que rechazó la demanda de cobro de deuda por prima asegurativa, por considerar que la relación contractual invocada por la aseguradora no había sido debidamente acreditada.     En Buenos Aires, a los 23 días del mes de abril de dos mil dieciocho, reunidas las señoras juezas de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “LA EQUITATIVA DEL PLATA S.A. C/ LAS LOMAS AGROPECUARIA S.A. S/ ORDINARIO” (Expte. 24434/2014), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalías N° 6, N° 5 y N° 4. Dado que la N° 5 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Matilde E. Ballerini (art. 109 RJN). Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? La señora Juez de Cámara Doctora María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero dijo: I. La Causa: La equitativa del Plata S.A. de Seguros, promovió demanda contra Las Lomas Agropecuaria S.A. por cobro de deuda por prima asegurativa en relación a las pólizas ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ... y ... por la suma de $ 61.825,55 y U$S 19.480,11. Describió las características y funcionamiento del seguro agrícola y detalló sus principales tipos. Relató que entre el año 2012 y 2013, la demandada con la intermediación del productor asesor Juan Carlos Insúa, ingresó diversas solicitudes de emisión de contratos de seguro agrícola, los que luego de procesados dieron origen a la emisión de las pólizas. Precisó las características de la prima de seguro y sostuvo que resulta de uso y costumbre del mercado asegurador conceder una especie de crédito al asegurado y/o tomador, según sea el caso, difiriéndose así en el tiempo el pago de la prima, operatoria que encuentra respaldo normativo en el denominado “crédito tácito”. Especificó que en el caso, el crédito que constituye el objeto del reclamo surge de primas devengadas no percibidas, generadas por los números de contratos de seguros agrícolas indicados y que presentan una característica propia de la actividad agraria, cual es el pago de la prima en el período de cosecha. Que dicha característica junto con la implementación del “crédito tácito” permite la coexistencia de primas devengadas no percibidas con contratos de seguro con cobertura por períodos breves ya concluidos. Describió la composición de la deuda reclamada e indicó haber intimado por carta documento el pago del monto adeudado, sin resultado. Ofreció prueba. A fs. 108/112 se presentó Las Lomas Agropecuaria S.A., contestó demanda, realizó una negativa de todos y cada uno de los hechos invocados, y solicitó su íntegro rechazo con costas. Afirmó que la documentación acompañada fue confeccionada unilateralmente por la actora, sin la intervención del asegurado o cocontratante y que su parte no solicitó la emisión de las pólizas ni decidió tomar los seguros por los rubros que indica la actora. Ofreció prueba. En relación a los restantes hechos expuestos, me remito a la sentencia dictada de fs. 336/338 en orden a evitar estériles reiteraciones. II. La Sentencia de Primera Instancia: El sentenciante rechazó la demanda interpuesta por La Equitativa del Plata S.A. de Seguros contra Las Lomas Agropecuaria S.A. e impuso las costas a la parte actora vencida (Cpr. 68). III. Los Recursos: La accionante disconforme con el acto jurisdiccional lo apeló a fs. 339 y sostuvo el recurso que originó la intervención de este Tribunal con la expresión de agravios de fs. 352/359, respondida a fs. 362/366. IV. La decisión: La aseguradora objetó el pronunciamiento de la anterior instancia por considerar insuficiente la valoración de la prueba respecto del perfeccionamiento del contrato de seguro. A poco que se examinen los agravios será fácil advertir que la quejosa impetró la revocación de la sentencia con argumentos poco acordes con la responsabilidad que le corresponde asumir en función del rol que posee en la materia, dado que la aseguradora es un comerciante profesional con alto grado de especialización. Parece de toda obviedad que la conducta de actora no puede apreciarse con los parámetros aplicables a un neófito, sino que debe ajustarse a un “standard” de responsabilidad agravada (arg. CNCom., esta Sala, mi voto, in re “Coveri Alicia Luisa c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario” del 16/08/06 y sus citas, entre otros). Sentado lo anterior, creo que el aspecto dirimente para resolver la cuestión, radica en determinar si la relación contractual invocada por la aseguradora y que diera sustento a la emisión de las pólizas cuyo saldo por primas impagas se reclama, fue debidamente acreditada. Me adelanto hacia la negativa. La L.S. reprodujo en su art. 11:1 el texto del Cód. Com. 506 que disponía “El contrato de seguro sólo puede probarse por escrito; sin embargo, todos los demás medios de prueba serán admitidos, si hay un principio de prueba por escrito...”. La norma consiente como excepción la comprobación a través de todos los medios probatorios, pero para ello debe mediar ineludiblemente principio de prueba por escrito, asimismo establece específicamente su carácter consensual (art. 4), lo que significa que lo que debe probarse es el consentimiento y ello sólo puede ocurrir por medio escrito. En tal contexto y conforme los términos en que quedó trabada la litis donde la demandada negó la relación contractual con la aseguradora y desconoció categóricamente las pólizas acompañadas, correspondió a la primera la acreditación de la relación asegurativa. Ello, desde que la carga de la prueba de los hechos constitutivos del derecho que se intenta hacer valer en juicio, recae sobre quien pretende una declaración del órgano jurisdiccional que así lo decida, en tanto que aquél contra quien se dirija la acción tendrá a su cargo los atinentes a los hechos impeditivos, extintivos o modificatorios que hagan a su defensa. Comparto la circunstancia conclusivamente expuesta por el primer sentenciante en cuanto a que “...la falta de acreditación de una concreta contratación de los seguros por parte de la demandada no puede ser suplida con aquella documentación unilateralmente aportada por la accionante, sobre la cual se sustentaron la pericia contable y actuaria, pues la misma no aporta dato objetivo que demuestre la efectiva suscripción de las pólizas base del reclamo” (cit. fs. 337). Ello así, partiendo de la premisa que del CPr. 377 deriva el principio procesal de las cargas probatorias que crean reglas de juicio dirigidas al juez y que funcionan en el momento de dictar sentencia, resulta claro que su omisión conllevará un fallo desfavorable para quien no lo haga. Agregaré algunas consideraciones relativas a los argumentos desplegados por el apelante en su expresión de agravios, para lo cual creo adecuado indicar ciertas características que particularizan la contratación en examen. Véase que las “propuestas para seguro de granizo” acompañadas en copia como anexo por el perito actuario, documentación que se encontraba en poder de la actora, requirió de la suscripción del asegurado (v. fs. 232, 235, 247/248, 251/252, 255/256, 258/259, 262, 264, 267, 270 y, 276, margen inferior derecho); contexto en el cual debió la aseguradora ofrecer, cuanto menos, prueba conducente a fin de comprobar la autoría de dichas signaturas. No desconozco que la dinámica en la que se desarrollan actualmente los contratos de seguro tiende a otorgar agilidad a su concreción mediante canales informales sin la presencia física de las partes, pero las particularidades descriptas precedentemente obstan la interpretación en el sentido de que la concreción de la relación objeto del reclamo tuvo lugar en dicho contexto. Por otro lado, en su relato de los hechos sostuvo que la demandada con la intermediación del productor asesor Juan Carlos Insúa, ingresó diversas solicitudes de emisión de contratos de seguro agrícola, los que luego de procesados dieron origen a la emisión de las pólizas individualizadas, empero no ofreció siquiera su declaración testimonial habiendo sido, según sus dichos, quien intermedió la contratación. Desde tal perspectiva no media razón alguna que justifique una solución distinta a la arribada por el Juez a quo. Las antedichas conclusiones me eximen de considerar los restantes argumentos esbozados por el recurrente (CNCom., esta Sala, mi voto, in re “Perino, Domingo A. c/ Asorte S.A. de Ahorro para fines determinados y otros s/ ordinario”, del 27/08/89; C.S.J.N., “Altamirano, Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica” del 13/11/86; “Soñés, Raúl E. c/ Administración Nacional de Aduanas” del 12/02/87, entre otros). Por lo expuesto, propondré a mi distinguida colega rechazar la apelación y en consecuencia, confirmar la sentencia. V. Costas. Por último, subrayo que es principio general en materia de costas que es la vencida quien debe pagar todos los gastos de la contraria y, que el juez puede eximir de ellos al litigante vencido, si encontrare mérito para ello, debiendo aplicar tal excepción, restrictivamente. Estas, no importan una sanción para el perdedor, sino sólo el resarcimiento de los gastos realizados por la parte vencedora para ver reconocido su derecho. La finalidad perseguida es que tales erogaciones no graviten en desmedro de la integridad patrimonial de quien se ha visto obligado a litigar por la actitud de su contraria. Desde tal perspectiva, no se advierte que medien aquí circunstancias arrimadas cuya peculiaridad fáctica o jurídica permita soslayar el criterio objetivo de la derrota, debiendo en consecuencia imponérselas al demandado vencido -Cpr. 68- (CNCom., esta Sala, mi voto, in re “Anton Rosario y otros C/ Banco Macro S.A. S/ ordinario” del 06/12/17, entre otros). VI. Conclusión. Como consecuencia de todo lo expuesto propongo a mi distinguida colega: rechazar la apelación interpuesta por la actora a fs. 339 y en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 336/338 con costas en su condición de vencida (CPr. 68). He concluido. Por análogas razones la señora juez de Cámara la doctora Matilde E. Ballerini, adhirió al voto anterior. Con lo que terminó este Acuerdo que  firmaron las señoras Jueces de Cámara, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, y Matilde E. Ballerini. Es copia fiel del original que corre a fs. 1965/9 del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B.   RUTH OVADIA SECRETARIA DE CÁMARA   Buenos Aires, 23 de abril de 2018. Y VISTOS: Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve: rechazar la apelación interpuesta por la actora a fs. 339 y en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 336/338 con costas en su condición de vencida (CPr. 68). Notifíquese por Secretaría, conforme Acordadas N° 31/11 y 38/13 CSJN. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.   MATILDE E. BALLERINI MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO       026755E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 19:25:14 Post date GMT: 2021-03-21 19:25:14 Post modified date: 2021-03-21 19:25:14 Post modified date GMT: 2021-03-21 19:25:14 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com