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Prueba Erronea Apreciacion De Prueba Esencial Configuracion CaracteristicasJURISPRUDENCIA Prueba. Errónea apreciación de prueba esencial. Configuración. Características
Se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la actora dado contra la sentencia de Cámara que confirmó el rechazo de primera instancia a la demanda de prescripción adquisitiva; ello en virtud de que si bien la Cámara incurrió en apreciar la eficacia probatoria de una prueba, ella no reviste el carácter de decisiva, pues la sentencia tiene sustento en los demás elementos de prueba analizados.
En la ciudad de Corrientes, a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chaín, Luis Eduardo Rey Vázquez, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº EXP - 22625/8, caratulado: “CRISTALDO RUPERTA C/ NECON S.A. S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA”. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz, Luis Eduardo Rey Vázquez, Eduardo Gilberto Panseri y Alejandro Alberto Chaín. EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE: CUESTION ¿QUÉ PRONUNCIAM IENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: I.- A fs. 432/437 la Sala IV de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda de prescripción adquisitiva estimando la reconvención por reivindicación. Para así decidir dijo que la actora ingresó a vivir en la propiedad objeto de este litigio consciente de que se trataba de una ocupación precaria y, no a título de dueño; que la misma actora en su declaración de parte al ser preguntada sobre el motivo por el cuál ingresó a vivir en el inmueble admitió que fue NECON quien les dio la vivienda porque su esposo entró a trabajar en la empresa y ésta le propuso vivir en el edificio para que no faltara; que si bien no confesó que recibió el inmueble en calidad de préstamo, tampoco afirmó lo contrario, esto es, que le fue entregado por NECON en donación o como pago por los servicios prestados por su fallecido esposo; que esta interpretación era la que se correspondía con los principios de la lógica y las máximas de experiencia pues resultaba inimaginable suponer que una empresa privada dedicada a la construcción contrate un personal de maestranza para que cumpliera funciones de cuidador de obra y, que parte de su retribución salarial fuera la entrega del dominio de un inmueble. Siguió diciendo que la juez a quo ponderó correctamente las constancias obrantes en el Expediente Administrativo del Instituto de Vivienda de Corrientes (INVICO), dando especial importancia al acto de verificación socio habitacional del que se desprendía una confesión extrajudicial de la actora y, sobre lo cual nada dijo al apelar; que en la mencionada acta se dejó constancia que el lugar donde vivía la familia visitada pertenecía al consorcio de Edificio Centauro y, según manifestara la Sra. Cristaldo Ruperta le estaban pidiendo el desalojo; que dicha diligencia fue realizada en marzo del año 1997, casi 16 años después de la fecha de ingreso denunciada por la actora -octubre de 1981- y evidenciaba que aquella tenía conocimiento de la precariedad de su ocupación; que en agosto de 1985 su ex esposo Delgado solicitó a NECON una constancia de trabajo para presentar ante el citado instituto en el que se aclaraba que el uso del inmueble obedecía a un préstamo de la empresa por las funciones que realizaba; que la eficacia probatoria no fue puesta en dudas por el recurrente y, por lo tanto, resultaban conducentes para tener por acreditados los hechos referidos a que NECON simplemente confirió el uso del inmueble al entonces esposo de la actora para que habitara junto a su familia en el marco de una relación laboral. Explicó que correspondía demostrar el momento en que esa ocupación o tenencia precaria del inmueble se transformó en una posesión, es decir señaló, cuándo se produjo la interversión del título como concluyera la juez de la instancia anterior; que en sus agravios la apelante no refutó esa conclusión, limitándose a aseverar que la actora no debía reinvertir ningún título porque ella desde que ingresó al inmueble se consideró dueña "animus domine" y, que dicha posesión fue realizada en forma pública sin reclamaciones de terceros; que la circunstancia de considerarse dueña no bastaba para configurar la posesión pues la intención de poseer debía manifestarse expresa u objetivamente; que las obras de construcción que dijo haber llevado a cabo para transformar el obrador en una vivienda habitable no fueron acreditadas; que el único elemento idóneo no testifical fue la mensura que databa del año 2007, confeccionada un año antes de la promoción de la demanda; que las demás pruebas demostraban que era su domicilio salvo dos comprobantes de pago de impuestos inmobiliarios correspondientes a los años 2007 y 2009, los cuáles sólo probaban la posesión durante los períodos que ellos comprendían; que el reconocimiento judicial era una prueba relativa pues si bien podía implicar la constatación de construcciones, mejoras, etc. no acreditaba la antigüedad de la posesión. Expresó que estaba acreditado que Antolín Delgado era dependiente de NECON que percibía mensualmente su salario, que el inmueble en cuestión pertenecía a su empleador y, que ello era sabido por la esposa, razón por la cual correspondía demostrar la interversión y, desde allí computar el plazo veinteañal. II.- Disconforme la actora interpuso a fs. 445/449 vta. el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley en examen atribuyendo a la sentencia impugnada el vicio de absurdo y errónea aplicación de la ley. Denuncia que la Cámara asigna a sus dichos en la declaración de parte una connotación distinta, haciéndole decir lo que ella no dijo. Argumentó que recibió un obrador -casilla- precario, que con mucho sacrificio lo convirtió en una casa habitable; que siempre consideró que esa era su casa, ergo, destacó, desde el ingreso al inmueble, por lo tanto, correspondía inferir que le fue dado en donación o, en pago por los servicios prestados por su fallecido esposo; que realizó una serie de actos posesorios en relación a la vivienda que externalizan su animus domini; que para esa transformación en una casa habitable, cuyo reconocimiento obra en la causa, debieron ejecutarse diversos y sucesivos actos a la vista de todos de albañilería, plomería y sanitarios; electricidad, carpintería, pintura, etc. Agrega que se apartó de las constancias de la causa cuando aseveró que su parte no impugnó la eficacia probatoria de la documentación en la que su ex esposo había solicitado a NECON una constancia de trabajo para presentar ante INVICO y, en la que expresamente aclaraba que el uso del inmueble obedecía a un préstamo de la empresa por las funciones por aquél realizada pues en oportunidad de contestar traslado de la documental introducida por la demandada negó su autenticidad y, en especial, la del pretenso legajo personal de Delgado y, que posteriormente no fue verificada su autenticidad. Aduce que obran en autos una serie de pruebas producidas que no fueron valoradas en su conjunto y que conducen a la confirmación de su derecho pretendido; tal como el reconocimiento judicial; decenas de documentos reconocidos (en especial boletas de pago de servicios, tasas e impuestos municipales y por expensas comunes) y, la inconducta de la demandada materializada a través de una negación temeraria e indiscriminada de hechos pertinentes que, invocados en la demanda, fueron a posteriori demostrados. III.- La vía de gravamen se dedujo dentro del plazo legal, en contra de una sentencia definitiva y con satisfacción de las cargas técnicas de una expresión de agravios y económica del depósito. Paso a pronunciarme. IV.- Se trata en el sub lite, del conflicto suscitado entre quien pretende adquirir el dominio por prescripción adquisitiva -Ruperta Cristaldo- y quien opone reivindicación -Necon S. A.-. Y, el mandato que debe presidir en todo fallo reivindicatorio es el de entregar la cosa a quien tiene el derecho o mejor derecho de poseerla. Y la prescripción adquisitiva o usucapión es un frente de resistencia a la reivindicación, pues si la prueba la bonifica, ella importará hecho extintivo del derecho de poseer (ius possidendi) del reivindicante. V.- Cabe en primer término recordar que, con arreglo a la normativa legal vigente, las cuestiones de hecho y prueba constituyen materia propia de los jueces ordinarios de la causa y no son susceptibles de revisión en la instancia casatoria, salvo que se alegue y acredite absurdo (Código Procesal Civil y Comercial, art. 278). Asimismo, que la casación por absurdo es un remedio excepcional para casos extremos. El Superior Tribunal tiene dicho, de manera reiterada, que la doctrina del absurdo -en parangón con la doctrina de la sentencia arbitraria de la Corte Federal- no opera para corregir cualquier fallo equivocado o que se considera tal, sino únicamente en aquellas hipótesis límites en las cuales los defectos en la lógica de la motivación rebalsa la línea de lo tolerable para descalificar a esa emanación jurisdiccional como sentencia cabal (confr. MORELLO-SOSA-BERIZONCE, Códigos Procesales, Librería Editora Platense, Abeledo Perrot, 1988, 2° ed., T III, p. 610; CARRIO, G., “Recursos extraordinarios por sentencia arbitraria", ed. 1967, pp 317-318, como también Sentencia del STJ Corrientes N° 14/2009 entre otras). En tal sentido, el agravio dirigido a cuestionar el rechazo de la pretensión por considerar insuficientemente probada la posesión conforme los requisitos exigidos por la ley, sólo trasunta una discrepancia fundada en el criterio personal del recurrente. Ello, toda vez que su argución crítica respecto de las apreciaciones efectuadas por el a quo -declaración de parte, comprobantes de pago, reconocimiento judicial, obras- no demuestran que se hubiera efectuado una valoración ilógica o contraria a las reglas de la experiencia, como lo impone el art. 386 del CPCC, ni menos que se hubiere omitido su valoración en conjunto, sino más bien su disconformidad con la conclusión final. VI.- Así no existe error de derecho de la Cámara en cuanto exigió a Ruperta Cristaldo la interversión del título aplicando, en consecuencia, el art. 2353 del Código Civil -hoy art. 1915 CCCN-. Sucede que si la actora no desconocía que el inmueble era propiedad de la demandada, la causa de su tenencia no es la de un poseedor sino la de un mero tenedor. De allí que sea exigible a quien inició el contacto con la cosa con un título de mero tenedor, o el de usurpador, la prueba categórica sobre el comienzo de la posesión, o, lo que es lo mismo, de la fecha de la interversión del título por el que la tenencia pasó a ser con animus domini (SC Buenos Aires, 5/3/85, J. A., 1985-IV, p. 174. Rev. La Ley, t. 1985-D, p. 11-. conf. STJ en "Sucesión de Galarza, Beatríz, Galarza de Pesenti, Nelli Alicia y Galarza de Pantaleon, Nidia Edhit c/ Nélida Alegre s/ Reivindicación", sentencia N° 4 del 10/02/2015; "Forastier, Ramón Miguel c/ Hugo Ramón Zarza s/ Reivindicación", sentencia N° 78 del 30/07/2015; "Melgarejo Malvi Agustina C/ Guccione Jose y Ferraris Carlos Alberto S/ Prescripción Adquisitiva", sentencia N°114 del 30/10/2015). VII.- Y, si bien de las constancias obrantes en autos surge que la Cámara incurrió en error al aseverar que la recurrente no impugnó la eficacia probatoria de una solicitud efectuada por el cónyuge de la actora a NECON S. A. consistente en una constancia de trabajo para presentar ante INVICO, en la que se consignaba que el uso del inmueble obedecía a un préstamo de la empresa por las funciones por aquél realizada (vide fs. 98), ella no reviste el carácter de prueba decisiva, pues la sentencia tiene sustento en los demás elementos de prueba analizados, en otras palabras, el yerro no autoriza a modificar la solución brindada al asunto. En ese orden, cabe recordar que la prescindencia o errónea apreciación de prueba esencial o decisiva constituye uno de los supuestos típicos de absurdo, pues de ese modo la sentencia queda desprovista de virtualidad para constituir derivación del derecho aplicable a los hechos comprobados del caso. Mas, quede en claro que prueba esencial no es meramente la que las partes califican de tal, sino aquella que tiene verdadera gravitación para demostrar hechos que la sentencia debe atender para la justa solución del litigio (Conf. STJ de Ctes. en "S. J. C. C/ M. A. M., M. P. R. y/o Sucesores y/o Legatarios de A. M. M. s/ Ordinario", Sentencia Civil N° 11 del 05/03/2014; "Estado de la Provincia de Corrientes c/ Lago Ramón Antonio y otra s/ Cobro de Pesos", Sentencia N°15 del 20/03/2017, entre otras). VIII.- En suma; ausente, al menos dentro de los límites de los agravios expresados, el vicio de absurdo en la sentencia de Cámara, para la apertura de la instancia extraordinaria por vía del recurso de inaplicabilidad de la ley. IX.- Por lo que si este voto resultare compartido por la mayoría de mis pares corresponderá rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 445/449 vta.. Con costas al recurrente vencido y pérdida del depósito económico. Regular los honorarios conjuntos de la abogada de la parte recurrida, doctora María Ester Campanher de Giudici y, los emolumentos conjuntos de los letrados de la parte recurrente, doctores Marcelo Sebastián Midón y Mario Pablo Midón en el ...% de lo que se regule al vencedor y vencido en primera instancia respectivamente (art. 14 ley 5822). Todos en calidad de monotributistas, A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice: Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice: Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice: Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice: Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: SENTENCIA Nº 101 1°) Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 445/ 449 vta.. Con costas al recurrente vencido y pérdida del depósito económico. 2°) Regular los honorarios conjuntos de la abogada de la parte recurrida, doctora María Ester Campanher de Giudici y, los emolumentos conjuntos de los letrados de la parte recurrente, doctores Marcelo Sebastián Midón y Mario Pablo Midón en el ...% de lo que se regule al vencedor y vencido en primera instancia respectivamente (art. 14 ley 5822). Todos en calidad de monotributistas, 3°) Insértese y notifíquese.
Fdo: Dres. Guillermo Semhan-Fernando Niz-Luis Rey Vázquez-Eduardo Panseri- Alejandro Chain-. 024618E |
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