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Prueba Pericial Accidentologica Verdad Juridica Objetiva Excesivo Rigor Formal Produccion De Prueba Negligencia De Las PartesJURISPRUDENCIA Prueba pericial accidentológica. Verdad jurídica objetiva. Excesivo rigor formal . Producción de prueba. Negligencia de las partes
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se rechaza el reclamo interpuesto por la demandada.
SAN SALVADOR DE JUJUY, 13 de Septiembre de 2017.- AUTOS Y VISTOS: Los del presente Expte. N° B-083.583/02, caratulado: “ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: ROMERO DÍAZ, SATURNINA Y ARAMAYO, BERNARDO Y OTROS c/ CARDOZO CORNELLA; URZAGASTI, ALICIA OFELIAY OTROS.”.- CONSIDERANDO: 1.- Que con fecha 8 de noviembre de 2016 (fs. 995/996) el Dr. Miguel Ángel Rivas en representación del co-demandado Liberty Seguros Argentina S.A., interpone reclamo ante el cuerpo, en contra de la providencia de fecha 25 de octubre de 2016 (fs. 986), notificada el día 28 de octubre de 2016 (fs. 987/992) que resuelve no hacer lugar a la aclaratoria deducida en fecha 9 de septiembre de 2016 (fs. 984). Por su parte, esta última fue interpuesta en contra del decreto de fecha 31 de agosto de 2016 (fs. 974) que resuelve no hacer lugar a la solicitud del Dr. Rivas (fs. 972) respecto a la producción -en la presente instancia del proceso- de la prueba pericial accidentológica, ofrecida por la parte que representa. A los fines de fundamentar su reclamo, refiere, que en este último escrito la parte que representa insistió en la producción de tal prueba, para la cual la Lic. Soledad Acosta había solicitado como adelanto de gastos la suma de pesos ochocientos ($800) los que fueron depositados en su totalidad el día 31 de marzo de 2010 (fs. 670/671) pese a corresponderle sólo de forma proporcional. Agrega, que el decreto de fecha 31 de agosto de 2016 (fs. 974) no hace lugar a lo solicitado, con fundamento en que el proveído de fecha 20 de octubre de 2009 (fs. 622 2º párrafo) - que ordena el desistimiento de la prueba referida y la devolución del importe depositado en concepto de adelanto de gastos- se encuentra firme y consentido. Manifiesta, que ello motivó la interposición de la aclaratoria referida supra ya que el proveído omite considerar que del depósito efectuado se corrió vista a Lic. Acosta, y que la parte actora acompañó para control y firma y luego retiró las cédulas dirigidas a la profesional; sin que haya acreditado su diligenciamiento. Entiende, que éste proceder por parte de la promotora de autos impidió la notificación a la perito. Fundamenta su pedido en la Constitución Nacional (arts. 17, 18, 19, 33 y sgtes.), garantías que entiende que se encuentran avasalladas por el proveído de fecha 25 de octubre de 2016. Por último, agrega, que negar la producción de la prueba pericial accidentológica por un excesivo rigor formal cercena el derecho de su mandante de buscar la verdad jurídica objetiva. Introduce el caso federal y hace reserva de ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 2.- Que corrido traslado de ley, en fecha 12 de diciembre de 2016 (fs. 1011), contesta el Dr. Carlos Ariel Meyer, en representación de la parte actora, y solicita su rechazo en virtud que en fecha 20 de octubre de 2009 (fs. 622) se tuvo por desistida la prueba pericial accidentológica, y que se pretende su producción luego de siete años. Agrega, que tal resolución fue debidamente notificada a la reclamante (fs. 627), quien consintió la providencia. Por lo que el acto judicial se encuentra firme y consentido. 3.- Con fecha 4 de julio de 2017, se dispone la nueva integración del Tribunal (fs. 1021), con los Dres. Esteban Javier Arias Cáu, como Presidente de trámite, la Dra. Marisa E. Rondón y el Dr. Juan Pablo Calderón, como vocales habilitado, notificándose a las partes (fs. 1032/1038), y encontrándose firme a la fecha. 4.- Corresponde adelantar, con carácter previo y a los fines de resolver la cuestión objeto de la reclamación ante el cuerpo, aquel principio de índole procesal que afirma el deber de las partes de urgir la producción de la prueba que ofrecen. En tales términos, la prueba pericial accidentológica - ofrecida por la parte que representa el Dr. Rivas- fue proveída en fecha 20 de junio de 2008, conforme auto de apertura a prueba (fs. 402/405). Con posterioridad a ello, en fecha 20 de noviembre de 2008 (fs. 485) se intima a la parte que representan los Dres. Emilio Barros, Ramón A. Sosa y Miguel Ángel Rivas (h) a que depositen la suma de $266,66 cada uno de ellos, en concepto de gastos solicitados por la Lic. María Soledad Acosta, bajo apercibimiento de tener por desistida la prueba ofrecida por su parte, disponiéndose la notificación por cédula (fs. 489/496). Una vez cumplido el plazo otorgado, no consta en autos que los letrados hayan efectuado tal depósito ni tampoco requerido ampliación de plazos. El día 20 de mayo de 2009 (fs. 535) se intima nuevamente a los profesionales a que den cumplimiento con lo ordenado y se pone en su conocimiento que vencido dicho plazo se hará efectivo el apercibimiento decretado en fecha 20 de noviembre de 2008 (fs. 485). Esta última intimación tampoco fue cumplida por las partes involucradas, disponiéndose por lo tanto en fecha 20 de octubre de 2009 (fs. 622) hacer efectivo el apercibimiento decretado, en estos términos: “téngase por desistido de la prueba ofrecida por las partes que representan los Dres. Miguel Ángel Rivas (h) y Ramón A. Sosa (h) correspondiente a la Pericia Accidentológica”. Este último proveído no fue cuestionado por la parte reclamante, pese a ser debidamente notificada (fs. 627). Así las cosas, el proceso siguió su curso y el día 31 de marzo de 2010 (fs. 670/671) el Dr. Rivas presenta motu propio boleta de depósito por la suma de pesos ochocientos ($800) en concepto de los gastos solicitados por la perito. Que si bien es cierto que de tal depósito se corrió vista a la perito, no consta en autos que tal cédula de notificación haya sido diligenciada. Pese a lo manifestado por la reclamante, respecto a que fue la actora quien confeccionó las cédulas y no las diligenció, ello no libera al apoderado de Liberty Seguros Argentina S.A. de urgir -y en su caso controlar- que efectivamente se produzca los efectos de las mismas, ya que es prueba ofrecida por la parte que representa. Sin perjuicio de ello, advertimos que el trámite anterior no implica la subsanación de la desestimación probatoria denunciada (fs. 622) ni mucho menos el renacimiento de plazos fenecidos, en virtud del principio de preclusión procesal. Por lo tanto, entendemos que ha transcurrido un término más que prudencial para pretender revivirlo en esta instancia del proceso, teniendo en cuenta que el auto de apertura a prueba data de fecha 20 de junio de 2008 (fs. 402/405). Por otra parte, el plazo de treinta (30) días establecido en el art. 307 C.P.C. para la producción de la prueba, debe ser conjugado con lo normado en el art. 309 del C.P.C. en tanto establece “Artículo 309.- OBLIGACION DE URGIR LA PRUEBA.- A las partes incumbe, sin perjuicio de la facultad judicial, urgir para que las medidas de prueba puedan realizarse oportunamente. Pero si no pudieren serlo por omisión o demora de las autoridades encargadas de su trámite, podrán pedir que se practiquen antes de terminada la vista. El Tribunal resolverá sin recurso”. Así, es criterio pacífico de esta Sala que “la obligación que impone nuestra Constitución Provincial a los magistrados de dirigir el proceso y evitar su paralización (art. 150 inc. 5º), será tal siempre y cuando no se pretenda que se supla la omisión de una carga procesal concreta de las partes” (Cam.CivyCom., sala I, agosto de 2006 in re “Chaile Santos Eulogio, Fernández Lady Victoria y Chaile, Norma Beatriz c. Sajama, Enrique Dante y Polco, Luis Tomás”, Expte. Nº A- 90.872/94 citado en CABALLERO DE AGUIAR, María R., Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Jujuy, Ediciones Noroeste Argentino, Salta, 2009, t. IV, pág. 115). En consecuencia, entendemos que el Tribunal no puede suplir la negligencia de las partes en la producción de la prueba. Máxime considerando que la parte que representa el Dr. Rivas ha sido intimada en dos oportunidades (fs. 494 y 542) bajo apercibimiento de tener por desistida la prueba pericial accidentológica, ofrecida oportunamente. Dicho apercibimiento luego fue aplicado, quedando firme y consentido. A su vez, propiciar una solución favorable a la parte reclamante, implicaría dilatar el trámite y en su caso afectar los derechos favorables a la promotora de autos que ha sido diligente en urgir la producción de la prueba que ha ofrecido. Finalmente agregamos, que el “principio de la verdad objetiva” invocado por la reclamante, debe ser conjugado con otros principios que rigen el proceso, tales como el de la “Disciplina de la formas” (art 4 C.P.C.) y el de la “Igualdad de las partes” (art 5 C.P.C.), tamizados por el principio dispositivo que rige el proceso civil, en el cual son las propias partes quienes tienen la carga del impulso procesal. En tales términos, ambas partes han tenido igualdad de oportunidades para urgir el desenvolvimiento de la prueba que han ofrecido, por lo que si una de ellas no ha sido diligente en su actuar, ello no puede ser suplido por el Tribunal teniendo en cuenta que ha transcurrido un plazo más que razonable del período probatorio (8 años). A mayor abundamiento, advertimos que los decretos intimatorios no han sido objetados por la parte interesada, como tampoco el decreto cuestionado, que ha devenido firme y consentido. Por consiguiente, rechazamos el reclamo ante el cuerpo y en consecuencia se confirma el proveído de fecha 25 de octubre de 2016 (fs. 986) y por carácter transitivo el decreto de fecha 31 de agosto de 2016 (fs. 974). 5.- Con relación a las costas, habiéndose sustanciado el reclamo impetrado y en virtud de los principios generales (art. 102, C.P.C.), corresponde imponerlas a la parte que representa el Dr. Rivas (Liberty Seguros Argentina S.A.), difiriéndose la regulación de honorarios de los profesionales hasta tanto existan parámetros para ello. Por todo ello, la Sala Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, RESUELVE: I. Rechazar el Reclamo ante el Cuerpo interpuesto por Liberty Seguros Argentina S.A. (fs. 995/996), conforme los considerandos. II. Imponer las costas a la reclamante vencida (Liberty Seguros Argentina S.a.), conforme el art. 102 del C.P.C., difiriéndose la regulación de honorarios profesionales hasta tanto existan parámetros para ello. III. Regístrese, agréguese copia en autos, notifíquese por cédula.
Fdo. Dr. Esteban Javier Arias Cau, Pte. de trámite , Dr. Juan Pablo Calderon , Dra. Marisa Eliana Rondon, ante mi Dra. Sofia Jerez, Secretaria 023211E |
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