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Prueba Pericial Contable PostergamientoJURISPRUDENCIA Prueba pericial contable. Postergamiento
En el marco de un juicio de reajustes por movilidad, se confirma la sentencia que difirió la producción de la prueba pericial contable para la etapa de ejecución de sentencia.
Córdoba, 22 de Septiembre del año dos mil diecisiete. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “PERALTA, Fidel Ismael c/ ANSES REAJUSTES POR MOVILIDAD”(Expte. N° 24288/2014/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada en contra de la providencia de fecha 17 de marzo de 2015, dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba, en la que decidió: “... PERICIAL CONTABLE: Teniendo en cuenta los principios de celeridad y economía procesal que gobiernan todos los procedimientos, difiérase la producción de la prueba pericial contable para la etapa de ejecución de sentencia. Desígnese perito de control de la parte actora al Cr. Felipe Armando Clebañer quién deberá aceptar el cargo dentro del tercer día de notificada, bajo apercibimiento...” (fs. 65/65vta.) Y CONSIDERANDO: I. La parte accionada fundamenta su recuso. En esta oportunidad argumenta el recurrente que la decisión de diferir la producción de la prueba pericial contable vulnera la teoría general de la prueba, en tanto coloca a la producción de la misma en una etapa posterior al dictado de la sentencia, tornándola entonces ineficaz y abstracta ya no contribuye a formar en el Juez el criterio para resolver la cuestión planteada. Afirma que le provoca un gravamen irreparable al privar a su representada la posibilidad de ofrecer, producir y/o controlar ese valioso medio probatorio como la pericia contable. Hace reserva del caso federal (fs. 73/74vta.). II. Entrando al tratamiento de la cuestión sometida a debate, vemos que la cuestión a dilucidar en las presentes actuaciones se circunscribe a definir si corresponde en estos autos, admitir la decisión del señor Juez de primera instancia, en cuanto decide diferir la producción de la prueba pericial para la etapa de ejecución de sentencia. III. Analizadas las constancias de autos, considera este Tribunal que la decisión de postergar la producción de la prueba pericial contable para la etapa de ejecución de sentencia debe admitirse, habida cuenta que la misma no tiene incidencia en la etapa de conocimiento que pueda influir en el dictado de la sentencia, en tanto queda reservado su tratamiento para la etapa de ejecución del pronunciamiento a emitir para el caso que se reconozca el derecho al reajuste de haberes pretendido por el actor. Ello así, por cuanto obvias razones de celeridad y economía procesal sugieren la conveniencia de no realizar actuación alguna en torno a la cuantificación de lo demandado por el accionante hasta tanto no exista una condena que obligue a la A.N.Se.S. a abonar diferencias de haberes a favor de la parte actora. Cabe agregar a lo expuesto que carece de sustento el argumento del demandado en el sentido que se le causa “...un gravamen irreparable al privar a su representada de la posibilidad de ofrecer, producir y/o controlar un valioso medio de prueba...”, dado que el diferimiento dispuesto, en modo alguno implica la privación del derecho de defensa que al respecto le asiste y que en su oportunidad podrá ejercer en forma plena (fs. 74). El criterio antes expuesto es corroborado por el seguido por la C.S.J.N. en autos “Quiroga, Carlos Alberto c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” de fecha 11 de noviembre de 2014, en los cuales el Máximo Tribunal difirió para la etapa de ejecución, la pertinente liquidación a fin de garantizar la correcta estimación del haber del actor, disponiendo que “...debe dejarse a resguardo su derecho en caso de que, al tiempo de la liquidación, queden acreditados los extremos de hecho necesarios para la procedencia de su reclamo, oportunidad en la que podrá replantear la cuestión..” (Considerando 11). A mayor abundamiento, es de señalar que éste Tribunal en oportunidad de resolver en numerosos procesos excepciones de defecto legal planteadas por la ANSeS, con fundamento en la omisión de indicar en la demanda la suma pretendida por el actor, señaló que “...la determinación del monto del reclamo depende fundamentalmente del expediente administrativo ofrecido como prueba en el escrito de inicial y que se encuentra en poder de la propia demandada así como de operaciones de dificultosa realización en la etapa introductoria del proceso. En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que si la omisión cuantitativa no implica para el excepcionante una desventaja, no procede la defensa en examen, habida cuenta que el quantum definitivo es determinable en la etapa procesal correspondiente” (Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala II en autos: “Pellegrini, Nemesio c/ ANSES s/ Incidente” de fecha 27 de mayo de 2.014). Oportuno es tener presente además, que la demanda iniciada en estas actuaciones no difiere de las interpuestas en innumerables procesos en los que se tramitan cuestiones análogas a la presente, que actualmente tramitan ante estos tribunales federales, y en los que la determinación del monto se concreta en la etapa de ejecución de sentencia...”(Passamonte, Sonilda Luisa c/ ANSES - Reajustes varios” (Expte. N° 32589/2014/CA1, entre muchos otros). IV. Por las razones expuestas, se confirma la providencia de fecha 17 de marzo de 2015, en todo lo que decide y ha sido materia de apelación. Sin costas en la Alzada atento que la providencia recurrida ha sido dictada de oficio por el Juez de primera instancia y sin sustanciación, según lo autoriza el art. 240 2do. párrafo del C.P.C.C.N. (Conf. art. 68 2do párrafo del citado cuerpo legal). La presente resolución se emite por los señores jueces que la suscriben de conformidad lo dispuesto por el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional. Por ello; SE RESUELVE: I. Confirmar la providencia de fecha 17 de marzo de 2015, en todo lo que decide y ha sido materia de apelación. Sin costas en la Alzada atento que ha sido dictada de oficio por el Juez de primera instancia y sin sustanciación (Conf. art. 68 2do. párrafo del C.P.C.C.N.). II. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.
EDUARDO AVALOS GRACIELA S. MONTESI MARIA ELENA ROMERO Secretaria 029115E |
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