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Queja ImprocedenciaJURISPRUDENCIA Queja. Improcedencia
En el marco de un juico por accidente de trabajo, se rechaza la queja interpuesta.
Santa Fe, 24 de abril del año 2.018. VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la codemandada Asociart A.R.T. S.A. contra la resolución 521 del 17.08.2017 dictada por la Sala Primera -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Laboral de esta ciudad, en autos "PALMA, OSCAR EDUARDO contra MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS CENTRO Y OTROS -ACCIDENTE DE TRABAJO- (CUIJ 21-04655535-7)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00511643-8); y, CONSIDERANDO: 1. En lo que resulta de interés, el Juez de grado hizo lugar a la demanda incoada por el actor, tendente a obtener: a) la reparación sistémica contra Asociart A.R.T. S.A., conforme al régimen legal de riesgos del trabajo (ley 24557 y modif. decreto 1694/09 y ley 26773), y b) la reparación integral contra su empleadora, con fundamento en el derecho común. Apelada que fuera la sentencia exclusivamente por la codemandada Municipalidad de San Carlos Centro, la Cámara -conforme a los términos de los agravios expresados por la apelante- confirmó lo resuelto por el juez de primera instancia en tanto había rechazado las excepciones de prescripción y de legitimación pasiva interpuestas por la demandada, como así también la atribución de su responsabilidad civil y la estimación del monto indemnizatorio correspondiente. 2. Contra tal pronunciamiento Asociart A.R.T. S.A. interpuso el 05.10.2017 revocatoria "in extremis"; y luego, el 17.10.2017, recurso de inconstitucionalidad (cfr. fs. 31/34 y 45/54, respectivamente). En su primer memorial, como fundamento de la revocatoria, cuestionó la validez de la cédula de notificación del Acuerdo de Cámara en tanto había sido "fijada" en la "puerta del inmueble" (el 23.08.2017, f. 19/v.). Asimismo, le endilgó a la Alzada omisión de tratamiento respecto a su "adhesión" al recurso de apelación interpuesto por la municipalidad, que -según su postura- efectuara al contestar los agravios expresados por dicha recurrente. Acto seguido, en la presentación del recurso de inconstitucionalidad, tildó a la sentencia de Cámara de arbitraria por no haber considerado los agravios vertidos por su parte contra la sentencia de grado, al desconocer -alegó nuevamente- "de manera grosera la adhesión" al recurso de apelación interpuesto por la municipalidad, que efectuara ante la imposibilidad recursiva que le habría generado la supuesta invalidez que dijo detenta la cédula judicial notificatoria de dicho pronunciamiento, al haber sido dirigida -explicó- "al Dr. Juan Vicente Caro (quien no es parte dentro de los presentes) siendo la misma fijada en el 'ingreso del inmueble'" (cfr. f. 48). Asimismo, le achacó a la Alzada violación a sus derechos de defensa y de propiedad al no haber revocado la sentencia de grado en cuanto el A quo habría aplicado una ley (26773) no vigente el momento del hecho y fijado una tasa de interés que -a su criterio- duplica la actualización del monto indemnizatorio (tasa pura anual del 12%). Por su parte, el Tribunal rechazó el recurso de reposición "in extremis". Para así decidir, señaló que, siendo un instrumento público la cédula de notificación diligenciada por el oficial notificador, la invalidez del acto de notificación debió haberse sostenido por la vía de la redargución de falsedad, lo cual no se propuso en autos. Y, en cuanto a la alegada "adhesión" al recurso de apelación, advirtió que de la lectura del memorial indicado por la recurrente no surgía consignado su requerimiento. Además, entendió que si bien tampoco resultaba aplicable al trámite laboral el supuesto previsto por el artículo 367 del Código Procesal Civil y Comercial, aún en la hipótesis de ser procesalmente aceptada, la solución brindada por la Cámara mediante el tratamiento del recurso de apelación de la municipalidad codemandada "es suficiente respuesta a la adhesión planteada por la ART pues, habiéndose adherido al recurso no existe la posibilidad de plantear otra cuestión" (fs. 43/v.). Posteriormente, mediante decreto de fecha 31 de Octubre de 2017 el Vocal de trámite -con su sola firma y la de la secretaria autorizante- denegó la concesión del recurso de inconstitucionalidad, por considerarlo extemporáneo (f. 55). Tal denegación motivó la presentación directa de la codemandada ante esta Corte. 3. Si bien se adelanta que la presente queja no puede prosperar, cabe primeramente realizar una aclaración atento a las especiales circunstancias comprobadas en autos. En efecto, se advierte que, en el caso, la denegatoria del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la codemandada fue dictado por simple proveído y sólo con firma del Vocal de trámite de la Sala Primera de la Cámara de Apelación Laboral de Santa Fe y de la Secretaria autorizante (cfr. f. 55), y no por el Tribunal, que constituye el órgano que -de acuerdo a los artículos 6 de la ley 7055 y 383 del C.P.C.C.- cuenta con la competencia para juzgar acerca de la admisibilidad de esa vía. Tal accionar importa un claro obrar antifuncional del Vocal que firmó la resolución cuestionada (el que eventualmente podría derivar en otras responsabilidades), por lo que corresponde instar al Tribunal a que -en adelante- evite incurrir en similares irregularidades formales como la advertida en el "sub lite", a fin de no generar entorpecimientos dilatorios ni nulidades procesales que no hacen más que demorar y encarecer el derecho a la jurisdicción de las partes intervinientes de todo litigio. Asimismo, cabe recordar que conforme a lo sostenido por esta Corte en la causa "Dalla Fontana" (A. y S. T. 184, pág. 495) -con cita del precedente "Zujani", A. y S. T. 141, pág. 21- y concordantes, la mera constatación de tal irregularidad acarrea de por sí la anulación de la referida denegatoria. Sin embargo, es también jurisprudencia de este Cuerpo que en los casos en que resulta notoria la inadmisibilidad tanto del recurso de inconstitucionalidad local como de la queja, no corresponde decidir la nulidad del auto denegatorio. Ello por razones de economía procesal y para evitar declarar la nulidad por la nulidad misma, siempre que, como se dijo, resulte evidente la suerte adversa de las vías impugnativas deducidas (A. y S., T. 151, pág. 157; T. 223, pág. 394 y sus citas; T. 234, pág. 331; T. 251, pág. 134; entre otros). Precisamente, esta doctrina resulta directamente trasladable al caso, pues, de la simple lectura de las constancias de autos surge que el recurso extraordinario local fue deducido extemporáneamente. En efecto, este Cuerpo advierte incumplida la exigencia que prescribe el artículo 2 de la ley 7055, por cuanto la resolución 521 de la Sala fue notificada al recurrente el día 23 de agosto de 2017 (f. 19v.), interponiendo éste recurso de inconstitucionalidad recién el día 17 de octubre de 2017 (cfr. cargo de f. 54). Frente a tal incumplimiento, las alegaciones del impugnante en cuanto a una supuesta nulidad en la notificación de la sentencia de primera instancia o en cuanto a la desestimación de su recurso de revocatoria "in extremis" no logran conmover el fatal destino del presente. Ello es así desde que, respecto de esta cuestión, es claro el artículo 2 de la ley 7055 cuando expresamente dispone que ni el recurso de aclaratoria de sentencia, ni otro alguno inadmisible que se dedujera contra ella, interrumpirá el plazo para interponer el recurso extraordinario local, siendo que -en el caso- el ahora quejoso no interpuso recurso de nulidad y/o de apelación contra el fallo de baja instancia (crit. "Santopietro" del 30.11.2010; CSJN, "Coro, Nicolás Eudal c/ Comisión Municipal de Puerto Viejo s/ Cobro de pesos" del 5.07.2011). En consecuencia, la interposición extemporánea de la pieza impugnatoria sella sin más la suerte adversa del recurso directo intentado ante esta sede. Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta. Declarar perdido para la quejosa el depósito efectuado (art. 8, ley 7055). Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.
FDO.: FALISTOCCO - ERBETTA - GASTALDI - NETRI - SPULER - FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA). 028556E |
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