This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 20:35:28 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Queja Improcedencia --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Queja. Improcedencia   En el marco de una causa por infracción a la ley 24769, se deniega el recurso de queja interpuesto contra la resolución que dispuso el sobreseimiento dictado respecto de los imputados.     Buenos Aires, 26 de abril de 2018. VISTOS: El recurso de queja interpuesto por el señor fiscal de la instancia anterior a fs. 7/9 de estas actuaciones, contra el auto por el cual se denegó el recurso de apelación que aquella parte había deducido contra el auto de sobreseimiento dictado respecto de E.C., de I.B., de A.E.K., de S.D., de J.C.K. y  de G.S.P.. El informe de fs. 14/15 de estas actuaciones, remitido por el tribunal de la instancia anterior en los términos del art. 477, párrafo segundo, del C.P.P.N. Y CONSIDERANDO: 1°) Que, con fecha 15/2/18, el señor fiscal interviniente ante la instancia anterior solicitó el sobreseimiento de E.C., de I.B., de A.E.K., de S.D., de J.C.K. y de G.S.P., por considerar que los hechos investigados en la causa principal, consistentes en la evasión presunta de pago del impuesto a los débitos y créditos en cuenta corriente bancaria (ley 24.513) de los ejercicios anuales 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, no encuadraban en una figura legal (confr. fs. 973/975 vta del expediente N° CPE 188/2015). En sustento de aquella petición, el señor representante del Ministerio Público Fiscal consideró que, con relación a los hechos de evasión aludidos correspondientes a los ejercicios anuales 2009, 2010 y 2011 -que ascenderían a las sumas de $ 292.111,27, $ 1.156.406,46 y $ 181.858,45, respectivamente-, resulta aplicable, como derivación del principio de la retroactividad de la ley penal más benigna, la ley 27.430, por la cual se sustituyó el régimen establecido por la ley 24.769 y se elevó a la suma de $ 1.500.000 la condición objetiva de punibilidad establecida respecto del delito de evasión simple, por tratarse de una norma más beneficiosa para los imputados que las previstas por las leyes vigentes al momento de los hechos, conforme a las pautas establecidas por el art. 2 del Código Penal. Asimismo, en relación con los hechos de evasión correspondientes a los períodos 2012 y 2013 -que ascendían a las sumas de $ 308.971,26 y $ 41.938,92, respectivamente, el señor fiscal que intervino en la instancia anterior consideró que a la fecha de la presunta comisión se encontraban por debajo del quantum de $ 400.000 exigido legalmente como condición objetiva de punibilidad por la ley 24.769, modificada por la ley 26.735. 2°) Que, por la resolución dictada, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” resolvió sobreseer totalmente a E.C., a I.B., a A.E.K., a S.D., a J.C.K. y a G.S.P.. Para fundar aquella decisión, el magistrado consideró que, toda vez que el representante del Ministerio Público Fiscal propició, mediante un dictamen debidamente motivado, el dictado de un auto de sobreseimiento respecto de E.C., de I.B., de A.E.K., de S.D., de J.C.K. y de G.S.P., aquél se encontraba impedido de continuar con la sustanciación del proceso sin acusación, por aplicación de la doctrina de Fallos 327:5863. 3°) Que, contra la resolución mencionada por el considerando anterior, el señor fiscal interviniente, con fecha 27/02/2018, interpuso un recurso de apelación, el cual sustentó en el dictado de la Resolución P.G.N. N° 18/2018 por parte del Procurador General de la Nación, por la cual se instruyó a los señores fiscales con competencia en materia penal a que se opongan a la aplicación retroactiva de la ley 27.430. 4°) Que, por el decreto de fecha 7/03/2018, el juzgado “a quo” resolvió denegar el recurso de apelación interpuesto por el señor fiscal de la instancia anterior, por considerar que “...habida cuenta que dicha decisión fue dictada como consecuencia de la solicitud de sobreseimiento formulada por el Fiscal...no se advierte la existencia de algún interés directo, agravio o gravamen en el que pueda sustentarse el recurso de apelación interpuesto...” (confr. fs. 14/15 del presente expediente). La denegación mencionada motivó la interposición del recurso de queja en examen. 5°) Que, este Tribunal ha establecido: “...por el juego armonioso de los arts. 432 y 449 del ordenamiento adjetivo se establece que tiene derecho a recurrir aquél que tenga un interés directo y a quien la resolución apelada cause un gravamen irreparable. De aquellas normas surge que debe existir lo que técnicamente se denomina agravio. Esto significa que mediante la resolución cuestionada se desmejora o se contradice la expectativa de la parte, lo que equivale a afirmar una hipotética afectación al interés que se pretende hacer prevalecer. Se trata, en definitiva, de un perjuicio que se ocasiona al interés de la parte. De este modo, se dice que interés y perjuicio integran el concepto de agravio. Asimismo, el gravamen debe consistir siempre en el padecimiento de un perjuicio efectivo, práctico y objetivo (confr. Reg. N° 712/00 de esta Sala “B”)...” (confr. Regs. Nos. 567/07 y 219/10, de esta Sala “B”; el resaltado es de la presente). 6°) Que, en este caso, toda vez que el señor juez a cargo del juzgado “a quo” resolvió sobreseer totalmente a E.C., a I.B., a A.E.K., a S.D., a J.C.K. y a G.S.P., y que aquella decisión fue propiciada por un dictamen del representante del Ministerio Público Fiscal, se advierte que lo decidido por aquel pronunciamiento no ocasiona un gravamen irreparable a aquella parte, máxime cuando el señor fiscal de la instancia anterior tampoco introdujo por el recurso interpuesto un agravio autónomo que se vincule con los fundamentos de lo resuelto por el juzgado de la instancia anterior. Por lo tanto, el recurso de apelación deducido por el señor fiscal de la instancia anterior fue correctamente denegado. 7°) Que, por lo demás, este Tribunal, con una integración parcialmente diferente de la actual, adoptó algunos años atrás resoluciones similares ante situaciones en las cuales a partir de la entrada en vigencia de la ley 26.735, modificatoria de la ley 24.769, los fiscales de la instancia anterior habían propiciado el dictado de una decisión remisoria por aplicación retroactiva de una ley penal mas beneficiosa, y con posterioridad al dictado de la Resolución de la Procuración General de la Nación N° 5/12 que instruyó a los señores fiscales con competencia penal a oponerse a las resoluciones dictadas en aquel sentido, habían recurrido las mismas (confr., en lo pertinente, Regs. Nos.304/12, 324/12, 342/12 y 721/12, de esta Sala “B”). El señor juez de cámara Dr. Roberto Enrique HORNOS agregó a lo expresado en forma conjunta: 8°) Que, asimismo, de conformidad con lo que el suscripto expresó por los votos concurrentes que emitió por los pronunciamientos recordados por el considerando que antecede, en tanto por las leyes 24.946 y 27.148 se establece que el Ministerio Público Fiscal ejerce las funciones que le son propias con unidad de actuación (confr. el art. 1 de la ley 24.946 y el art. 9, inc. “a”, de la ley 27.148), las instrucciones que válidamente puede disponer el Procurador General de la Nación, con arreglo a las atribuciones conferidas por el art. 33, inc. “d”, de la ley 24.946 y el art. 12, inc. “h”, de la ley 27.148, no pueden modificar retroactivamente lo actuado en una causa concreta por un representante de aquel Ministerio Público con anterioridad al dictado de aquéllas. En consecuencia, directivas como las impartidas por la Resolución P.G.N. N° 18/2018, sólo pueden tener eficacia práctica con relación a las causas en las cuales, a diferencia de lo que ocurre en el caso de autos, los fiscales de grado no se hayan pronunciado expresamente, con anterioridad al dictado de aquella resolución, en un sentido contrario al adoptado por la misma, de modo que no se desatienda la previsión legal indisponible relativa a la unidad de actuación del Ministerio Público del cual se trata. 9°) Que, resulta una consecuencia derivada de la vigencia del principio de unidad de actuación del Ministerio Público Fiscal la regla general, de la que en el caso no se advierten motivos para apartarse, según la cual la resolución jurisdiccional, como la de autos, por la cual el señor juez a cargo del juzgado de la instancia anterior dispuso el auto de sobreseimiento de E.C., de I.B., de A.E.K., de S.D., de J.C.K. y de G.S.P. propiciado por el dictamen del fiscal interviniente, sin perjuicio del fundamento expresado por el señor juez “a quo” para arribar a tal conclusión, no afecta el interés directo de aquella parte, ni ocasiona perjuicio alguno a la misma, máxime cuando además, como se autónomo que se vincule con los fundamentos de lo resuelto por el juzgado de la instancia anterior. Por lo tanto, el recurso de apelación ha sido correctamente denegado por el juzgado de la instancia anterior. Por ello, SE RESUELVE: I. DENEGAR el recurso de queja interpuesto a fs 7/9 de este expediente. II. SIN COSTAS (arts. 530 y 532 del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.   Fecha de firma: 26/04/2018 Alta en sistema: 02/05/2018 Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: FEDERICO ROLDAN, SECRETARIO DE CAMARA   028535E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 19:03:25 Post date GMT: 2021-03-21 19:03:25 Post modified date: 2021-03-21 19:03:25 Post modified date GMT: 2021-03-21 19:03:25 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com