JURISPRUDENCIA

    Queja. Improcedencia

     

    Se rechaza la queja interpuesta y se confirma la resolución por la que la Sra. Magistrada de grado otorgó a las presentes actuaciones el trámite de juicio ordinario.

     

     

    Buenos Aires, 15 de Agosto de 2018.-

    Y VISTOS:

    1.) Recurrió en queja la parte actora por la apelación que le fuera denegada en el proveído copiado en fs. 17 y que interpuso subsidiariamente contra la resolución de fs. 12/14, por el que la Sra. magistrada de grado otorgó a las presentes actuaciones el trámite de juicio ordinario. El recurso fue denegado con fundamento en que el monto del proceso es inferior al necesario para la audibilidad de la apelación establecida por el CPCC: 242, último párrafo.-

    2.) Liminarmente, señálase que, con fecha 28 de octubre de 2009 fue sancionada la ley 26.536, que elevó el monto mínimo de apelabilidad anteriormente establecido -que era de $ 4.369,67-, a la suma de $ 20.000. -

    Con posterioridad, mediante Acordada 16/2014 la Excma. CorteSuprema de Justicia de la Nación elevó el monto fijado en el segundo párrafo del art. 242 del CPCCN a la suma de $ 50.000, el que resulta aplicable a las demandas o reconvenciones que se presenten a partir del 19/05/2014. Recientemente, con fecha 27.12.16 (Ac. 45/16) este monto fue elevado a la suma de $ 90.000, el que habrá de aplicarse a las demandas o reconvenciones que se presenten a partir de su publicación en el Boletín Oficial (30.12.16).-

    3.) En la especie, la acción fue iniciada el 28.12.2017 (véase cargo de fs. 1) de lo que se sigue que corresponde aplicar al sub lite la actualización establecida por la Acordada CSJN 45/16 -$ 90.000-.-

    En efecto, contrariamente a lo alegado por la quejosa el hecho de que se trate de una demanda promovida en el marco de la ley de defensa del consumidor no implica que ella se encuentra exenta de las reglas procesales aplicables a toda acción, como ser superar el monto mínimo de apelabilidad fijado por la ley 26536 -con sus actualizaciones-, a los fines de que los recursos que interponga puedan ser atendidos por esta Alzada. (conf. esta Sala in re “Percivati Franco, Edgardo Mario c/ Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) SA y otro s/ sumarisimo s/ recurso de queja” reg. de cámara n°19474 / 2016/ 1 del 29.08.17).

    Sentado ello, advirtiéndose que el quantum reclamado en la demanda ($60.640) no alcanza el límite pecuniario de apelabilidad previsto por la ley actual - con la actualización establecida por la Acordada 45/2016- se estima que el recurso fue bien denegado en la anterior instancia.-

    4.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE:

    Rechazar la queja interpuesta y ordenar la devolución del presente cuadernillo a los fines de que sea agregado a sus antecedentes, encomendándose a la Sra. Juez a quo disponer las notificaciones pertinentes.-

    A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).-

     

      MARÍA ELSA UZAL

    ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS

    JORGE ARIEL CARDAMA Prosecretario de Cámara

       

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