This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 16:07:32 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Queja Por Denegacion Del Recurso De Inconstitucionalidad Sancion Administrativa Acreditacion De Personeria Intimacion A Presentar Poder --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       Buenos Aires, 16 de mayo de 2018 Vistos: los autos indicados en el epígrafe. Resulta 1. Como surge del pronunciamiento de fs. 87/88, el Dr. Mario A. López, en representación de C&E Construcciones SA, acudió en queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad cuya copia acompañó a fs. 46/53. Allí cuestionaba la confirmación de la decisión de la jueza interviniente que, ante el incumplimiento de la intimación cursada a efectos de acreditar la personería invocada mediante el poder general original, tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento y por firme la sanción impuesta en sede administrativa en virtud de lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de la ley nº 1217. El argumento que había dado sustento a la decisión de primera instancia fue que el letrado de la empresa, pese a haber sido intimado bajo apercibimiento de tener por no acreditada la personería invocada y de tener por desistida la acción, no aportó en el término de diez días hábiles el poder general original del que sólo había acompañado una copia simple (cf. fs. 23 y 32). 2. En el recurso de inconstitucionalidad, el recurrente explicó que aquella decisión era producto de una interpretación arbitraria que colocaba a su asistida en una situación de indefensión total debido a que, en virtud de un excesivo ritualismo se tuvo por desistida su solicitud de juzgamiento, imposibilitándole discutir en sede judicial la sanción administrativa que se le había impuesto. Agregó que todo ello, a su vez, había vulnerado el debido proceso legal y la defensa en juicio de la firma. 3. La Sala III lo declaró inadmisible porque entendió que no había logrado estructurar un caso constitucional (fs. 55/57). 4. El Fiscal General a cargo, al tomar intervención, postuló el rechazo de la queja por el mismo fundamento del auto denegatorio (fs. 92/93). Fundamentos Los jueces Ana María Conde, Inés M. Weinberg y José Osvaldo Casás dijeron: 1. La queja sub examine, no obstante haber sido deducida por escrito, ante el Tribunal y en tiempo oportuno (art. 32, ley nº 402), es improcedente. Los argumentos expuestos por el quejoso no logran rebatir los fundamentos del auto denegatorio, en tanto no ha demostrado que sus motivos de agravio conformen un caso constitucional que habilite la competencia del Tribunal. 2. En efecto, la mayoría del tribunal a quo, al confirmar la decisión de primera instancia, consideró que la jueza de inferior grado estaba habilitada para solicitarle a la presunta infractora la presentación del original del poder general acompañado, a fin de acreditar la personería invocada, toda vez que en la instancia administrativa previa sólo se había tenido a la vista una copia simple del poder sin que aquel hubiese sido certificado en momento alguno. También se sostuvo en su resolución que la obligación impuesta en cuanto a la necesidad de justificar ese extremo se desprende específicamente del art. 41 del CCAyT, que se consideró supletoriamente aplicable, a fin de tener por legitimado al solicitante (del voto de la jueza De Langhe); y por último que la intimación de oficio practicada con la finalidad de que la recurrente acudiera al tribunal para exhibir el testimonio original bajo apercibimiento de tener por desistida la solicitud de juzgamiento había quedado firme, de tal manera que “mal pudo resultar sorpresiva, ni afectar la garantía de defensa en juicio” (del voto de la jueza Marcela De Langhe; y en análogo sentido el voto de la jueza Marum). 3. Pues bien, el recurrente no demuestra que el tribunal de alzada, al pronunciarse de este modo, haya incurrido en un excesivo rigor formal lesivo de la defensa en juicio y del debido proceso toda vez que para hacerlo debió intentar poner en crisis fundadamente aquellas consideraciones, vinculadas con el derecho infraconstitucional que se consideró de aplicación en el caso (arts. 41 y 42, LPF y 41, CCAyT), al interponer su recurso de inconstitucional y no lo hizo. En estas condiciones, más allá del acierto o error de lo resuelto, no puede dejar de coincidirse con la conclusión del auto denegatorio emitido en cuanto a que el recurrente solamente habría planteado “una discrepancia con la decisión y [con los] fundamentos brindados (...) sin criticar, rebatir o relacionarlos con los derechos constitucionales presuntamente vulnerados” (fs. 55 vuelta), esto es, sin evidenciar en sus presentaciones que se muestre insostenible o carente de razonabilidad la exigencia que le fue impuesta. 4. Por lo expuesto, corresponde rechazar la queja y dar por perdido el depósito cuya constancia de integración obra a fs. 71 y 85. La jueza Alicia E.C. Ruiz dijo: 1. La queja fue interpuesta en tiempo y forma (art. 32, ley nº 402), pero no puede prosperar porque carece de crítica fundada y autosuficiente del auto denegatorio. El recurrente omite criticar los términos del auto denegatorio, en cuanto los jueces del a quo sostuvieron que en el caso no había agravio constitucional sino tan solo discrepancias interpretativas y por otro lado, que aunque se invocaba la doctrina de la arbitrariedad, nada se fundamentaba al respecto (cf. fs. 56 vuelta). En lugar de ajustar la crítica a los términos del rechazo, el recurrente insiste con argumentos propios del recurso de inconstitucionalidad (cf. fs. 67/67 vuelta). 2. Este Tribunal ha dicho reiteradamente que la ausencia de una crítica sólida destinada a rebatir argumentativamente los desarrollos por los cuales el a quo denegó el recurso obsta a la procedencia de la queja, pues tal presentación resulta privada del fundamento tendiente a demostrar el desacierto en el que habría incurrido la Cámara para resolver como lo hizo (in re “Fantuzzi”, expte. nº 865, resolución del 9/04/01). 3. En estas condiciones corresponde rechazar el recurso de queja intentado. Así lo voto. Por ello, y habiendo tomado la intervención que compete al Fiscal  General a cargo, el Tribunal Superior de Justicia resuelve: 1. Rechazar el recurso de queja interpuesto. 2. Dar por perdido el depósito, cuya constancia de integración obra a fs. 71 y 85. 3. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remitan las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas. El juez Luis Francisco Lozano no firma por encontrarse en uso de licencia.       030428E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 05:52:55 Post date GMT: 2021-03-22 05:52:55 Post modified date: 2021-03-22 05:52:55 Post modified date GMT: 2021-03-22 05:52:55 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com