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Queja Requisito De La AutosuficienciaJURISPRUDENCIA Queja. Requisito de la autosuficiencia
En el marco de un juicio de amparo pues ésta no satisface el requisito de autosuficiencia que debe cumplir para bastarse a sí misma.
Buenos Aires, 22 de noviembre de 2017 Vistas: las actuaciones indicadas en el epígrafe, resulta: El Gobierno de la Ciudad d e Buenos Aires (en adelante: GCBA) interpuso ante el Tribunal una queja por recurso de inconstitucionalidad denegado (fs. 2/8 vuelta). Requerido su dictamen, el Fiscal General propició su rechazo (fs. 141/143). Fundamentos: Las juezas Ana María Conde, Inés M. Weinberg y Alicia E. C. Ruiz dijeron: 1. Como se verá a continuación, la queja del GCBA no resulta admisible. 2. A fs. 10 vuelta, punto 3, se requirió a la parte recurrente, con base en lo dispuesto en el artículo 32 LPTSJ, que acompañara copia completa y legible de: a) la demanda, su contestación y la sentencia de grado, b) su recurso de apelación y la respectiva contestación, c) la sentencia que resolvió el recurso de apelación y su notificación, d) el recurso de inconstitucionalidad que pretende sostener -en la que figurara el cargo con la fecha de su interposición- y su contestación; e) la sentencia que resolvió el recurso de inconstitucionalidad y su notificación. Encontrándose debidamente notificada la providencia de fs. 10 vuelta -el 11/8/2017 (fs. 12 vuelta) -, el impugnante no satisfizo el requerimiento en su totalidad. En particular, no arrimó copia de la resolución denegatoria de su recurso de inconstitucionalidad. Ello impide conocer las razones por las que los jueces a quo vedaron su acceso a esta instancia. Como consecuencia, la queja no satisface el requisito de autosuficiencia que debe cumplir para bastarse a sí misma. Además, está a cargo de la parte que plantea una queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad acreditar que ambas presentaciones fueron realizadas en tiempo oportuno, ya que el plazo fijado al efecto es perentorio (art. 27 de la ley nº 402 y art. 137 CCAT). En el caso, la omisión de acompañar copia de la resolución interlocutoria contra la que interpuso su recurso de queja impide certificar que la cédula agregada a fs. 108 corresponde a su notificación, de modo que no puede determinarse si el recurso de hecho fue interpuesto en término, lo que sella su suerte adversa (conforme TSJ in re “Rojas, Salomé Leila y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Rojas, Salomé Leila y otros'” Expte. n° 10184/13, sentencia del 19 de marzo de 2014, “Quiroga, Norma Beatriz y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Incidente de apelación en autos Quiroga, Norma Beatriz s/ art. 181:1 Usurpación (Despojo), CP (p/L 2303)'” Expte. n° 10411/13, sentencia del mismo día, “Limpia Buenos Aires S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Limpia Buenos Aires S.A. c/ GCBA s/ beneficio de litigar sin gastos'”, Expte. n° 8148/11, sentencia del 29 de febrero de 2012 y “Club Atlético River Plate, Asoc. Civil s/ inf. art(s) 4.1.1.2, habilitación en infracción- L 451'”, Expte. n° 7936/11, sentencia del 24 de agosto de 2011-y sus citas-, entre otros). 3. Por las razones expuestas, corresponde rechazar la queja interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Así lo votamos. El juez Luis Francisco Lozano dijo: Corresponde rechazar la queja obrante a fs. 2/8 vuelta puesto que la parte recurrente no acreditó que hubiera sido interpuesta oportunamente. El juez José Osvaldo Casás dijo: 1. Más allá de las atinadas consideraciones de índole formal que desarrollan mis colegas preopinantes, entiendo que en el sub examine la suerte adversa de la queja está sellada por el motivo que expondré a continuación. 2. En mi concepto, la presentación no reúne los requisitos formales básicos para ser tratados toda vez que la recurrente no cumple con los recaudos prescriptos por el art. 32, segundo párrafo, de la ley nº 402. En particular, no da cuenta circunstanciadamente de las razones por las que el Tribunal a quo declaró inadmisible su recurso de inconstitucionalidad, ni se han adjuntado oportunamente las copias pertinentes que podrían haber contribuido a echar luz sobre aquéllas. En rigor, abunda en consideraciones genéricas mas no las conecta con las particularidades del caso. El recurso no satisface, entonces, la exigencia de fundamentación y autosuficiencia que debiera contener para bastarse a sí mismo, implicando ello un óbice insalvable que impide avanzar en su consideración. Los motivos que anteceden, justifican, a mi juicio, el rechazo de la presentación directa. Así lo voto. Por ello, de acuerdo con lo dictaminado por el Fiscal General, el Tribunal Superior de Justicia resuelve: 1. Rechazar la queja interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. 2. Mandar que se registre y se notifique, y que oportunamente se remita a la Sala interviniente para que sea agregada a los autos principales. 023279E |
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