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Quiebra Art 242 Del CpccnJURISPRUDENCIA Quiebra. Art. 242 del CPCCN
En el marco de una quiebra, se declara inaudible la apelación interpuesta pues el monto que conforma el agravio es inferior al límite de apelabilidad establecido por el artículo 242 del Cpr.
Buenos Aires, 19 de diciembre de 2017. 1. El señor Nicolás Schirripa -invocando ser administrador de la playa de estacionamiento sita en la Calle Piedras 876 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires- apeló la resolución copiada en fs. 14/18, en cuanto reconoció en su favor un monto menor al pretendido por el uso de una cochera en el que se hallaba estacionado cierto automotor propiedad de la fallida (fs. 19). Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 23/26 y respondidos en fs. 32/33 por la sindicatura. 2. El mencionado recurso es inaudible para este Tribunal. Ello es así, pues según lo expuesto por el propio quejoso en la pieza fundante de la apelación, el monto que conforma el agravio asciende a la suma de $ 22.500 (esto es, la diferencia entre la suma pretendida y la reconocida por el juez de grado); y como es de toda obviedad, esa cifra es inferior al límite de apelabilidad establecido por el art. 242 del Cpr., que desde el 19.5.14 alcanza la suma de $ 50.000 (conf. ley 26.536 y Acordada 16/14 de la C.SJ.N.) para causas que, como la presente, fue promovida con posterioridad a esa fecha. La ponderación de la apelabilidad en atención al monto objeto de impugnación es una solución adoptada por esta Sala desde la causa “Dycksztein” (del 15.8.83), que procura compadecerse con la ratio de la mencionada regla procesal, orientada a evitar la intervención de la alzada en cuestiones cuantitativamente nimias. Lo expuesto, más allá de que sea compartido o no lo decidido por el sentenciante de grado, pues la apelabilidad depende exclusivamente del monto comprometido en el recurso y no del grado del error que se atribuye a la decisión o de otros factores incidentes (conf. esta Sala, 28.4.15, “Banco Itaú Argentina S.A. c/ Zeballos, Ariel Hernán s/ ejecutivo s/ queja”; íd., 14.4.15, “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ Barragán, Alberto Germán s/ ejecutivo”; íd., Sala, 29.5.14, “Topgas S.A. s/quiebra s/incidente de revisión por la AFIP”; íd., 11.2.11, “Nader Rese, Sergio c/ Casado, Oscar s/ ejecutivo s/queja”; entre muchos otros). 3. Por lo expuesto, se RESUELVE: Declarar inaudible la apelación de fs. 19. Las costas de Alzada se distribuyen en el orden causado, en atención al modo en que se decide. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º).
Gerardo G. Vassallo Juan R. Garibotto Pablo D. Heredia Horacio Piatti Prosecretario de Cámara
NOTA: En la fecha se cumplió con la notificación electrónica ordenada precedentemente.
Eduardo A. Blanco Figueroa Prosecretario Administrativo 024842E |
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