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JURISPRUDENCIA Quiebra. Caducidad de instancia. Impulso procesal. Pronto pago laboral. Par conditio creditorum
Se confirma la decisión que de oficio declaró operada la caducidad de la instancia en un incidente de pronto pago laboral, en tanto la causa reveló que entre el informe del oficial notificador y la fecha del decreto de perención transcurrió holgada y objetivamente el plazo de tres meses previsto en el artículo 277 de la ley 24522, sin que se haya producido actuación alguna orientada a impulsar el procedimiento. Es que el instituto de la caducidad de instancia resulta de aplicación a todos los acreedores, incluidos los de origen laboral.
Buenos Aires, 8 de mayo de 2018. 1. La incidentista apeló la decisión de fs. 19, que de oficio declaró operada la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones. Los fundamentos del recurso deducido en fs. 20 fueron expuestos en fs. 24/27. 2.(a) Como principio, el impulso del proceso corresponde a quien lo promovió, porque al activar el mecanismo jurisdiccional concretó una pretensión que habilita el curso de la instancia que se desarrollará hasta la sentencia (Osvaldo O. Gozaíni, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado, Buenos Aires, 2002, T. II, pág. 144, parág. 1). Es que no basta proponer la acción ante el órgano jurisdiccional para llegar a una sentencia definitiva, pues seguidamente el código de rito impone a quien inició el trámite la carga de instar el procedimiento notificando el traslado de la demanda, y la de gestionar oportunamente todas las peticiones necesarias para llevar el expediente a la sentencia; situación que se denomina “impulso de parte” (Carlos E. Fenochietto, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, Buenos Aires, 1999, t. 2, pág, 183, parág. 2). (b) Sentado ello, corresponde precisar que como el presente reclamo (pronto pago laboral) ha sido insinuado a través de un incidente (art. 280 y cdts., ley 24.522), es indudable que dicho trámite es susceptible de perimir, pues, como se ha considerado reiteradamente, la caducidad de la instancia también resulta de aplicación en casos como el presente (esta Sala, 6.10.06, “Llenas y Cía. S.A. s/ quiebra s / incidente de verificación promovido por Albiac, Alberto José”; 22.6.07, “Club Comunicaciones Fideicomiso de Administración s/ incidente de pronto pago de crédito laboral promovido por Balbi Paula Elena”; 13.9.07, “Club Comunicaciones Fideicomiso de Administración s/ incidente de verificación promovido por Bouche, Darío Gerónimo”; 3.10.08, “Baud Mol S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito promovido por Diz, Félix Roberto”; y 28.5.10, “Editorial Sarmiento S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito promovido por Di Biasi, Domingo Alejandro”; íd., 6.10.16, “Pantin S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito promovido por González, Orlando”, entre otros). Ello es así, pues el instituto de la perención resulta de aplicación respecto de todos los acreedores concurrentes, ya que tratándose de un proceso universal, impera el principio de la “par condicio creditorum”, sin que los insinuantes, cualquiera sea su origen, gocen de otros privilegios más que los que la misma normativa concursal les acuerda (conf. esta Sala, 24.11.15, “Sarkis Kircos SACIFI s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito por Rusbel, Arispe Arequipa”). (c) Definido entonces lo anterior, señálase que una detenida lectura de la causa revela -tal como lo valoró el Juez de grado- que entre el 14.7.15 (v. informe del oficial notificador obrante en fs. 18 vta.) y el 22.2.18 (fecha del decreto de perención de fs. 19) transcurrió holgada y objetivamente el plazo de tres meses previsto en el art. 277 de la ley 24.522, sin que se haya producido actuación alguna orientada a impulsar el procedimiento. De allí que, destacando que la recurrente no cuestiona dichos extremos, no cabe sino concluir que la decisión de grado no merece reproche y que, por tanto, debe rechazarse el recurso de que se trata; con imposición de los gastos causídicos a su cargo (conf. art. 68, primer párrafo, y 73, Código Procesal y art. 278, ley 24.522). Es que, como se dijo, el instituto de la caducidad de instancia resulta de aplicación a todos los acreedores, incluidos los de origen laboral (conf. esta Sala, 24.8.11, “Arcucci Hnos. S.R.L. s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito promovido por Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica Argentina”; íd., 20.4.07, “Mauro, Sergio Alejandro c/ Case Systems S.A. s/ ordinario”; íd., CNCom., Sala A, 10.6.99, “Sol Jet S.A. s/ quiebra s/ inc. de verificación por Ferrari, José Luis”; íd., Sala B, 10.9.03, “Obra Social de la Federación Gremial Personal de la Carne y derivados s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación promovido por Barrio, Alicia”; íd., Sala E, 14.9.01, “Numancia Cía. de Seguros S.A. s/ liquidación forzosa s/ incidente de verificación promovido por Carucci, Lilian”); y como lógica derivación de ello, resulta también aplicable el régimen de costas que contempla dicho instituto (conf. esta Sala, 15.12.15, “Grupo Almar S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por Burgueño, Mariana Elizabeth”). 3. Por lo expuesto, se RESUELVE: Rechazar la apelación de fs. 20 y confirmar la decisión de fs. 19. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).
Gerardo G. Vassallo Juan R. Garibotto Pablo D. Heredia Horacio Piatti Prosecretario de Cámara Correlaciones: Ley 24522 - BO: 09/08/1995 026681E |