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JURISPRUDENCIA Quiebra. Clausura del procedimiento por falta de activo. Rehabilitación del fallido
Se confirma la clausura del procedimiento por falta de activo y se dispone la rehabilitación del fallido, al surgir que no existían bienes que liquidar a los fines de proceder a la cancelación del pasivo de la quiebra.
Buenos Aires, 14 de mayo de 2018. Y VISTOS: 1. Apeló el fallido la resolución de fs. 347/49, que declaró la clausura del procedimiento por falta de activo. Su memorial de fs. 352/54 fue contestado a fs. 357/58. 2. Los fundamentos de la Sra. Fiscal General de fs. 366/68, que esta Sala comparte y a los cuales se remite por razones de brevedad argumental, son suficientes para admitir parcialmente el recurso. 3. La clausura por falta de activo constituye una medida de carácter excepcional que sólo es dable decretar cuando la insuficiencia del activo del deudor es manifiesta para satisfacer los gastos del juicio, en la medida reclamada por la LC 232 (CNCom., esta Sala, in re "Szmedra, David s/ quiebra", del 16.02.82; ídem in re "Arditi, Elias Rolando s/ quiebra" del 11.10.06, idem in re “Bekerovich de Castellan, Graciela Noemí s/ quiebra” , del 16.09.13). En el caso bajo examen, y conforme se desprende del informe general presentado por la sindicatura a fs. 322/24 -que no fue observado por el quebrado- surge que no existen bienes que liquidar a los fines de proceder a la cancelación del pasivo de esta quiebra. Por lo tanto fue bien decidida la cuestión por la a quo, lo que conlleva al rechazo del recurso. 4. En lo que refiere a la rehabilitación, la LC 236 establece que el fallido o sus administradores obtienen, en principio, su rehabilitación al año del decreto de quiebra. De igual manera prevé que la inhabilitación puede ser prorrogada si cualquiera de ellos resulta ser sujeto pasivo de un proceso penal por quiebra fraudulenta. En el caso el plazo previsto en la norma referida se encuentra cumplido a la fecha (v. decreto de quiebra de fs. 69/79 del 09.11.16). Por lo tanto puede concluirse que la inhabilitación del recurrente ha cesado de pleno derecho y, de acuerdo al certificado obrante a fs. 347, no existe condena actual ni antecedentes penales que habiliten decidir en contrario. No constituye óbice la circunstancia de que se haya dispuesto la clausura del procedimiento por falta de activo, toda vez que en caso de que el juez penal que intervenga disponga que existen elementos suficientes para que el imputado sea sometido a proceso, la inhabilitación retomaría su vigencia, en cuyo caso durará hasta tanto se dicte el sobreseimiento o absolución (Art. 236 in fine de la LCQ; CNCom., esta Sala, in re "Mejail, Héctor Jorge Antonio s/ Quiebra”, del 23.04.07). 5. En razón de lo expuesto, se admite parcialmente el recurso de fs. 350, confirmando la clausura del procedimiento por falta de activo y disponiendo la rehabilitación del fallido, de acuerdo a lo establecido en los considerandos precedentes. Las costas del presente se dispondrán en el orden causado, en atención a la forma en que se resuelve la cuestión. 6. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Fiscalía de Cámara en su despacho. 7. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen. 8. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
Ley 24522 - BO: 09/08/1995 027516E |