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Quiebra Creditos Quirografarios Financieros Calculo Sancion Por Temeridad Y MaliciaJURISPRUDENCIA Quiebra. Créditos quirografarios financieros. Cálculo. Sanción por temeridad y malicia
Se confirma la resolución que desestimó -respecto a los créditos quirografarios financieros- su impugnación al recálculo del artículo 202 de la Ley de Concursos y Quiebras, porque sus titulares dejaron de ser acreedores a considerar en la quiebra conforme sentencia que adquirió firmeza. Asimismo, se llamó severamente la atención a la fallida y a sus letrados apoderados para que, más allá del énfasis y ahínco que pudieron poner en la defensa de sus intereses personales y/o los de su representada, prescindieran en el futuro de reiterar planteos ya resueltos, pasados en autoridad de cosa juzgada, y/o formular peticiones que no condecían con el estado de la causa.
Buenos Aires, 23 de octubre de 2017. Y VISTOS: 1. Apeló la fallida el decisorio de fs. 410/426 que desestimó -respecto a los créditos quirografarios financieros- su impugnación al recálculo del art. 202, LCyQ. Su memoria de fs. 451/467 fue respondida por Ceteco Finance B.V. (fs. 469/474), Sir Home S.A. (fs. 613/646) y la sindicatura (fs. 704/708). El dictamen fiscal corre a fs. 656/657. 2. El Juez a quo declaró ineficaz expedirse sobre las acreencias financieras, por cuanto sus titulares dejaron de ser acreedores a considerar en la quiebra. Ello, con sustento en la firmeza adquirida por la resolución de esta Alzada (del 9-10-07) revocatoria de “la decisión del juzgado que había entendido que los importes habidos en la cuenta integraban el activo de la quiebra”; pues el recurso extraordinario de la fallida fue “desestimado el 9/10/08... (y la) ...queja ante la Corte... el 6/11/2012”. La conclusión a la que arribó esta Sala (que a partir de la suscripción del convenio los acreedores financieros pasaron a ser los únicos titulares de los créditos objetos de la cesión) “fue reiterada por el Superior en la resolución del 29/3/11... del ‘incidente de distribución de fondos por HSBC...' (expte. 49.409)”, decisorio que también se encuentra firme al haber sido rechazados los recursos interpuestos por la fallida (v. fs. 410/426, pto. 16.3). 3. Los fundamentos del dictamen fiscal que esta Sala comparte y a los que se remite por economía procesal, resultan suficientes para confirmar lo decidido por el Juez a quo en lo que fuera materia de apelación. La reinterpretación que efectúa la fallida (en relación a la escrow account) desvirtúa lo expresado por el Tribunal y hace caso omiso a la firmeza de las decisiones dictadas por esta Sala y la CSJN en el proceso principal y las causas conexas. Toda vez que por momentos parece perderse la finalidad del proceso, extremo que se evidencia en las innumerables y reiteradas presentaciones efectuadas por la quebrada y “Sir Home” que, alegando defender derechos, traban y complican el desarrollo del trámite generando un dispendio jurisdiccional que colisiona con el interés que existe en la culminación del litigio, corresponde efectuar algunas precisiones. 4. Este incidente se promovió el 16-7-07 (v. fs. 1/42) como consecuencia de lo resuelto por el Magistrado el 10-4-06: que “los fondos depositados en la ‘escrow account' integran el activo de la quiebra” -v. fs. 43/53, pto. IV), 1)-. Tal decisión revocada por la Alzada el 9-10-07 al considerar que desde el 24-8-99 (fecha de suscripción del convenio) “los acreedores financieros pasaron a ser los únicos titulares de los créditos objeto de la cesión... (como fuera dispuesto por) ...la propia deudora al presentar la propuesta” (v. copia a fs. 43/53). La resolución adquirió firmeza el 22-12-08, cuando la CSJN desestimó la queja interpuesta por la fallida y como reconoce la recurrente, “se trata de una discusión que no podría volver a darse...” (fs. 451/467, pto. 1). Sin embargo, habiéndose elevado este incidente en abril de 2014 (v. fs. 654 vta.), esta Sala puede abocarse al tratamiento de las apelaciones deducidas contra la resolución recurrida, luego de más de dos años que la causa llegara a su conocimiento. Ello es consecuencia directa del uso y abuso que hicieron la fallida y “Sir Home” (quienes actúan ambas representadas por Daniel Alberto Dos Reis, v. fs. 726 y fs. 733), del proceso. Esta afirmación se sustenta en lo actuado por aquéllos desde que fuera elevada la causa y que dilataron la resolución de este incidente, cuya síntesis se efectúa a continuación: a) Daniel Alberto Dos Reis, representando a “Sir Home”, solicitó el 15-5-14 un nuevo dictamen fiscal (fs. 658/662) pretensión desestimada (fs. 663) y, denegado el recurso extraordinario que interpuso (fs. 666/678), acudió en queja por ante la CSJN el 5-3-15 (v. fs. 726 vta., párr. 1); b) el 24-8-15 se le requirió explicitara el estado de la referida queja (fs. 744) respondiendo la fallida que se encontraba a estudio (fs. 745), habiendo constatado la Sala que la causa estaba pendiente de resolución (fs. 751) difirió la resolución de las presentes actuaciones (fs. 752); c) atento el tiempo transcurrido sin que se informara en autos el estado de la queja denunciada por la quebrada, esta Sala reiteró el libramiento de oficio DEO a la CS (v. fs. 766 y fs. 783); d) el Superior Tribunal informó que el 3-11-15 desestimó la queja (fs. 785), circunstancia que no fuera puesto en conocimiento de esta Sala a pesar de que la fallida y “Sir Home” continuaron acompañando en el sub lite (hasta el 11-7-17) escritos presentados en expedientes conexos (fs. 764, fs. 769/771, fs. 780/781). 5. La ley adjetiva -conforme usos y costumbres del foro- permite que un abuso como el advertido en la causa pase “sin pena ni gloria”, volviéndose lugar común y teóricamente aceptado a pesar de comportar una dilación sine die, al permitir se realicen planteos que lo único que logra es entorpecer la evolución del proceso, con la sustanciación de incidencias, apelaciones ante Cámara, recursos ante la Corte, etc. Ello fue aprovechado profusamente por la fallida (v. punto 4.) provocando con ese accionar no sólo que la resolución del caso se dilatara de manera inusitada, sino que contribuyó al riesgo de que se emitan pronunciamientos contradictorios al obviar -como se dijo supra- la existencia de pronunciamientos firmes que resolvieron las cuestiones que recurrentemente trae a conocimiento de esta Alzada. Y si bien ello sería suficiente para calificar de temeraria la actitud de la apelante, lo más reprochable de su actuar que torna en malicia, es que abiertamente tergiversó las decisiones de lo resuelto en otras instancias judiciales. Obsérvese, sostuvo que la CS admitió el recurso extraordinario que interpuso en el juicio que inició contra “Ceteco Finance” (por revocación por dolo) en orden a determinar si “la prueba del... fraude cometido por Ceteco Finance en asociación con HSBC Bank... debía tomarse por válida... (siendo clara la Corte al resolver que) ...la prueba ya producida del fraude es un elemento válido... (por lo que cabe revocar) ...lo decidido por la Cámara” (v. fs. 726, pto. II). Pero lo que resolvió el Superior Tribunal el 16-12-14 fue que “...la decisión apelada... (impidió) ...ampliar la demanda antes de su notificación... por lo que corresponde revocar la decisión apelada” (pto. 7°). Nada explicitó en orden a la posible prueba allí producida ni tampoco se expidió en torno al pretenso fraude en que la fallida sustentó su acción, por cuanto lo llevado a decisión de la CSJN fue la caducidad dispuesta por esta Sala, a las sucesivas ampliaciones de demanda efectuadas por la accionante en el citado proceso (pto 1°). 6. La facultad jurisdiccional de apelar es un instituto destinado a lograr el perfeccionamiento de las sentencias erróneas o deficientes, que no debe ser empleado con el artificio de formular expresiones de agravios intrascendentes. Por tal razón, cabe la aplicación de una sanción cuando medió abuso de tal facultad reprochable a uno de los contendientes (CNCom., Sala D, in re, “Camargo, Ramón c/ Finocchiaro, Carmelo s/ ordinario”, 4-9-84). El deber-facultad de los Magistrados de sancionar al improbus litigatur a fin de mantener el ethos del proceso, se exterioriza cuando la parte formula defensas o aseveraciones con cabal conocimiento de su sinrazón o abuso deliberado de los procedimientos implementados por la ley para garantizar la bilateralidad y la defensa en juicio, planteando incidencias y/o interponiendo recursos “cuya falta de fundamento no se pueda ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad o encuentre sustento en hechos ficticios o irreales o que manifiestamente conduzcan a dilatar el proceso” (Cpr.: 45). Ante la situación sucintamente descripta surge evidente el abuso deliberado de las garantías legales en que incurrió la fallida (coadyuvado por un integrante del comité de acreedores) tratando de inducir a confusión al Tribunal al tergiversar lo actuado en la causa. También persiguió dilatar la conclusión de la quiebra al no informar oportunamente el estado del recurso de queja que interpuso ante la CSJN, cuyo resultado le fue desfavorable -v. pto. 4, d)-. Así, cabe llamarle severamente la atención a la fallida y a sus letrados apoderados para que, más allá del énfasis y ahínco que puedan poner en la defensa de sus intereses personales y/o los de su representada, prescindan en el futuro de reiterar planteos ya resueltos, pasados en autoridad de cosa juzgada, y/o formular peticiones que no condicen con el estado de autos. 7. Se rechaza el recurso de fs. 437, con costas (art. 68, CPCCN). 8. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de cámara en su despacho. 9. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN, y devuélvase al Juzgado de origen. 10. La Sra. Juez Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO MATILDE E. BALLERINI
Ley 24522 - BO: 20/7/1995 Carlos Alberto Peisajovich s/quiebra - Cám. Nac. Com. - Sala C - 30/05/2017 - Cita digital IUSJU018662E Panelli SA p/quiebra necesaria p/quiebras y concursos p/recurso ext. de inconstitucionalidad - Sup. Corte Just. Mendoza - Sala I - 05/02/2015 - Mendoza - Cita digital IUSJU009751E 024640E |
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