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Quiebra Dividendo Concursal Caducidad Control De Inconstitucionalidad Derecho De Propiedad Igualdad Ante La LeyJURISPRUDENCIA Quiebra. Dividendo concursal. Caducidad. Control de inconstitucionalidad. Derecho de propiedad. Igualdad ante la ley
Se confirma la resolución que desestimó la pretensión de inconstitucionalidad del artículo 224 de la ley 24522 y, en consecuencia, la petición de que con los fondos declarados caducos se incrementen los fondos a distribuir a la masa, pues mediante la entrega al patrimonio estatal del dividendo concursal, declarada su caducidad, el fallido no es privado de algo que le pertenezca, habida cuenta de que en esa etapa de la quiebra, los fondos respectivos pertenecen al accipiens y no al quebrado. Asimismo, se destaca que no se vulneran los derechos constitucionales de propiedad e igualdad ante la ley, pues la no reversión del pago a la masa no significa ninguna contribución adicional a los restantes acreedores, sino una mera limitación de la garantía patrimonial al deudor.
Buenos Aires, 21 de diciembre de 2017. Y Vistos: 1. Viene apelado por los acreedores el decisorio de fs.1574/77 que desestimó la petición de inconstitucionalidad del art. 224 ley 24522 y la consecuente petición que respecto los fondos declarados caducos, se incrementen los fondos a distribuir a la masa. El recurso se tuvo por fundado con el memorial obrante a fs.1590/96. La Sindicatura contestó el traslado en fs. 1606/10. La Sra. Fiscal General se expidió a fs. 1652/1655 propiciando la confirmación de la decisión apelada. 2. En primer lugar, cabe señalar que la omisión del juez a la que se hace referencia no puede ser materia de agravio. Cupo en su caso solicitar decisión expresa en tal sentido a tenor de cuanto emerge de la presentación obrante a fs.1554/1556, máxime cuando el propio tribunal en la decisión de fs. 1574/77 - materia de apelación según nota de elevación (fs. 1650) expresamente refiere decidir únicamente sobre la presentación obrante a fs. 1546/48. 3. Dicho ello, y centrándonos en cuanto fue objeto de decisión a fs. 1574/1577 debe recordarse que la declaración de inconstitucionalidad implica un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico y como una atribución que sólo debe utilizarse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (cfr. Corte Suprema LL 1981-A-94, entre muchos fallos). Como lógico corolario de este principio se deriva que un planteo de tal índole debe contener, necesariamente, un sólido desarrollo argumental y contar con no menos sólidos fundamentos para que pueda ser atendido, no bastando la invocación genérica de derechos afectados (esta Sala, 23.3.10, "Basso Gustavo c/Espinoza Claudio Aníbal s/ ejecutivo"). En este orden de ideas se ha entendido que corresponde a quien la alega demostrar de qué manera la norma contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen y para ello es menester que precise y pruebe fehacientemente en el expediente el perjuicio que le origina la aplicación que tacha de inconstitucional (Corte Suprema, Fallos: 307:656, LL 1986-A-564). Bajo tales premisas, la Sala comparte en integridad los términos y la conclusión expuesta en el referido dictamen de la señora Fiscal General de Cámara, en el sentido que el planteo de inconstitucionalidad debe ser desestimado. 4. Destácase en tal sentido, que el art. 224 de la ley 24522 prevé, la caducidad de pleno derecho a la percepción de fondos pasado un año desde la aprobación del proyecto y es declarada Ministerio Legis, debiendo los fondos no retirados ser transferidos a la autoridad administrativa correspondiente para que sean destinados al fomento de la educación común. Sobre el particular es útil referir, que alguna doctrina sostuvo la inconstitucionalidad de la caducidad establecida en la norma, porque se configuraría una confiscación de bienes, violatoria del art. 17 de la Constitución Nacional, pero la mayoría de los autores se pronunciaron a favor de la solución legal, considerando que no se afecta ningún precepto constitucional (Fassi y Gebhardt; Miguiliardi, en LL 1981-D-375; ´García Martínez y Fernandez Madrid). (Cfr. “Ley de Concursos y Quiebras, Tomo III, pág.354 Rivera- Rotman-Vítolo). Empero, de conformidad con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre el tópico, juzga este Tribunal constitucional el segundo párrafo del art. 224 de la ley 24522. Ello así, porque mediante la entrega al patrimonio estatal del dividendo concursal, declarada su caducidad, el fallido no es privado de algo que le pertenezca, habida cuenta que en esta etapa de la quiebra, los fondos respectivos pertenecen al accipiens y no al quebrado. Tampoco resulta inconstitucional por irrazonable ni es contrario a la CN: 16 y 17, pues la no reversión del pago a la masa no significa ninguna contribución adicional a los restantes acreedores, sino una mera limitación de la garantía patrimonial al deudor y que desde el punto de vista constitucional encuentra suficiente sustento en la facultad que tiene el congreso de legislar sobre bancarrotas; facultad que, como lo ha expresado la Corte, comprende la de reglamentar el ejercicio y extinción de la acciones contra los fallidos (Fallos: 135:122; 139:10). En ese sentido no se afecta el derecho de propiedad, ni de igualdad en los términos invocados por los recurrentes (Cfr. CSJN, "Carbometal s/ quiebra", del 14.11.06, La ley, diario del 22.2.07, Pág. 3). 5. En razón de ello, y demás fundamentos expuestos por el Ministerio Público Fiscal, que se comparten y remiten por razones de economía en la exposición, se resuelve: desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el decisorio atacado en todo cuanto fuera materia de agravio y decisión concreta. Con costas de Alzada a los vencidos (art. 68 Cpr). Notifíquese y a la Sra. Fiscal (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1°, N° 3/2015 y N° 23/2017). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez Rafael F. Barreiro María Eugenia Soto Prosecretaria de Cámara
Ley 24522 - BO: 20/7/1995 Sánchez Cannavó, Sebastián I.: “Caducidad del dividendo concursal”, Doctrina Societaria y Concursal ERREPAR (DSCE), Tomo XXIV, Setiembre 2012, - Cita digital EOLDC086303A 024167E |
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