JURISPRUDENCIA

    Quiebra. Efectos. Desapoderamiento. Alcances

     

    Se confirma la resolución que declaró la ineficacia de pleno derecho del acuerdo celebrado por el acreedor verificado con la fallida con posterioridad al decreto de quiebra.

     

     

    Buenos Aires, 13 de abril de 2018.-

    Y VISTOS:

    1) Viene apelado por el acreedor verificado Oscar Bonfiglio el pronunciamiento dictado a fs. 281/282, por medio del cual el juez de grado declaró la ineficacia de pleno derecho del acuerdo celebrado por su parte con la fallida con posterioridad al decreto de quiebra, que fue presentado en el expediente a fs.268, y lo intimó a la devolución de las sumas percibidas como consecuencia del mismo.

    El recurso obra fundado a fs. 291/293 y a fs. 295/297 respondió la sindicatura.

    A fs. 304/306 emitió su dictamen la Fiscal General ante esta Cámara, propiciando la confirmación del decisorio apelado.

    2) Esta Sala tiene dicho, frente a situaciones análogas, y en la interpretación del art. 109 de la LCQ, que en esta norma existe una equivocada remisión al art. 119, la cual debiera ser al 118 de la Expte. N° 27258 / 2013 1 Fecha de firma: 13/04/2018 ley 24.522 (v. “Cía de Insumos SRL s/quiebra s/incidente de art. 250 de Uretec SRL” del 29/12/16; “Ríos Francisco Alberto s/quiebra” del 26/04/17, entre otros).

    De ese modo, los actos realizados por la fallida sobre los bienes desapoderados son ineficaces de pleno derecho, sin que resulte necesario acudir a la vía prevista en el penúltimo párrafo del art. 119 para obtener su declaración, ni solicitar autorización previa a los acreedores.

    Es que de lo contrario, se hallaría bajo mayores consideraciones un acto que vulnera el desapoderamiento de bienes, que aquellos realizados dentro del período de sospecha y en momentos en que la fallida mantenía la administración y disposición de sus bienes.

    Por lo demás, cabe agregar que la norma en cuestión (LCQ: 109) constituye el colorario lógico del desapoderamiento ordenado por el art. 107, dado que si el fallido pierde la administración y disponibilidad de su patrimonio, no puede eficazmente cumplir actos jurídicos idóneos para alterar su composición. Por ello, puede decirse que el referido art.107 -que comprende los bienes del deudor existentes a la fecha de la declaración de quiebra y los que adquiera hasta su rehabilitación- junto con el ya citado art.109, constituyen un sistema unitario que tiende a la cristalización del patrimonio afectado por la quiebra de su titular, colocándolo en una situación de intangibilidad a favor de los acreedores (confr. Heredia Pablo, “Tratado Exegético de Derecho Concursal” tomo 3, p. 1044, 2001; CNCom, Sala D, “Ardam S.A. c/Cordan Argentina S.A. S/ejecutivo” del 6/03/13).

    En ese marco, teniendo en cuenta lo señalado anteriormente y los restantes fundamentos dados por la Fiscal General -que la Sala comparte y a los cuales se remite por razones de brevedad- cabe concluir que el acuerdo conciliatorio celebrado por la fallida y Oscar Bonfiglio con posterioridad a la quiebra es ineficaz de pleno derecho, debiendo el acreedor depositar en el expediente los fondos percibidos con motivo del citado acuerdo.

    A mayor abundamiento cabe agregar que, a la luz de las previsiones de la ley de quiebra, el pago efectuado al recurrente viola la par conditio creditorum, pues en autos existen otros acreedores verificados que no surgen que hubiesen percibido sus créditos. Con independencia de ello, señálase que el apelante tiene un crédito verificado en la quiebre de $ 58.773,32 y recibió con motivo del acuerdo celebrado con la fallida un monto superior aquél, en razón de que “reajustó su pretensión con motivo de los daños y perjuicios causados por el decreto de quiebra” a $ 100.000, suma que fue percibida íntegramente -v.fs. 161 y 268/269-.

    3) Por lo expuesto, se resuelve: rechazar los agravios y confirmar la resolución apelada, con costas (Cpr.: 69).

    Notifíquese a la Fiscal General por vía electrónica, comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13) y devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (Cpr. 36:1).

     

    HERNÁN MONCLÁ

    Juez de cámara

    ÁNGEL O. SALA

    Juez de cámara

    MIGUEL F. BARGALLÓ

    Juez de cámara

    MARCELA L. MACCHI

    Prosecretaria de cámara

     

    031084E