This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue Jun 2 6:40:42 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Quiebra Fallecimiento Del Fallido Rehabilitacion Escrituracion Del Inmueble Subasta --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Quiebra. Fallecimiento del fallido. Rehabilitación. Escrituración del inmueble. Subasta   Se confirma el auto que rechazó el pedido de remisión al juez del sucesorio del fallido, para que entienda sobre la escrituración dispuesta a favor del comprador en subasta del inmueble de la quiebra, al concluirse que el trámite concursal debía seguir su curso hasta finalizar sin que la muerte y el juicio sucesorio del fallido tuviese idoneidad para alterarlo, aunque hubiese sido rehabilitado antes de fallecer, conforme a lo dispuesto por el artículo 105 de la Ley de Concursos y Quiebras.     Buenos Aires, 7 de noviembre de 2017. Y VISTOS: I. Viene apelado subsidiariamente el auto de fs. 219 por medio del cual el Sr. juez de grado remitió a una providencia anterior (la de fs. 219), que, tras disponer la escrituración en favor del comprador en subasta del 50 % indiviso del inmueble enajenado en esta quiebra, autorizó al síndico a otorgar el acto. II. El recurso fue interpuesto a fs. 342/343 (fundado con ese mismo escrito -art. 248 código procesal-) por el Dr. Mariano Gagliardo invocando la calidad de letrado en causa propia. A fs. 348/349 dictaminó la Sra. fiscal general. III. La pretensión del quejoso tiene por finalidad lograr la remisión de los presentes actuados al juzgado donde tramita el juicio sucesorio del aquí fallido. En lo sustancial, considera que por no haberse perfeccionado aun la escritura traslativa de dominio del inmueble de marras -estando el bien, por tanto, inscripto registralmente en cabeza del fallido/causante-, y encontrándose actualmente el deudor rehabilitado (aunque fallecido), la causa debe pasar al juez que conoce en el proceso de sucesión. El planteo no puede ser admitido. Así corresponde decidir por aplicación del régimen que resulta del art. 105 L.C.Q. No obsta a ello que, antes de fallecer, el quebrado hubiera sido rehabilitado, toda vez que la rehabilitación sólo incide en el alcance del desapoderamiento y en ciertos efectos personales que la falencia produce sobre el deudor (art. 238 misma ley). No produce, en cambio, ninguna consecuencia sobre el trámite concursal, que debe seguir su curso hasta finalizar sin que la sucesión del fallido tenga idoneidad para alterar tal solución. IV. Por ello se RESUELVE: a) rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el auto recurrido; b) sin costas de Alzada por no haber mediado contradictorio. Notifíquese por secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Póngase en conocimiento de la Sra. fiscal general lo decidido precedentemente, a cuyo fin pasen los autos a su despacho. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).   JULIA VILLANUEVA EDUARDO R. MACHIN RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA     Correlaciones: Ley 24522 - BO: 20/7/1995 Forcieri, Marta Cristina s/quiebra - Cám. Nac. Com. - Sala A - 14/11/2014 - Cita digital IUSJU223274D   025005E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 01:58:44 Post date GMT: 2021-03-21 01:58:44 Post modified date: 2021-03-21 01:58:44 Post modified date GMT: 2021-03-21 01:58:44 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com