JURISPRUDENCIA

    Quiebra. Honorarios. Montos mínimos y máximos

     

    En el marco de una quiebra, cuyo activo liquidado es exiguo, son apelados los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa.

     

     

    Buenos Aires, 14 de diciembre de 2017.

    Y VISTOS:

    Según la LCQ 267 en la quiebra el total de las regulaciones no podrá ser inferior al 4% del activo realizado o a 3 sueldos de secretario de primera instancia, el que sea mayor, fija también como tope máximo el 12% del activo liquidado.

    En el caso se advierte que el mínimo legal fundado en la retribución del Secretario resulta superior a la previsión del máximo legal (12% del activo), generándose una situación de incongruencia que merece ser interpretada razonablemente.

    Asimismo, en tanto el activo liquidado es exiguo ($ 174.585) el art. 268 LCQ autorizaría a consumir la totalidad de los fondos existentes.

    Empero, con la finalidad de una justa retribución que la mayoría de esta Sala considera para remunerar a los profesionales, la estricta aplicación de las pautas indicadas conlleva a un resultado disvalioso que no remunera el trabajo realizado.

    La ley concursal en su artículo 271 dispone que los Jueces deberán regular honorarios sin atender a los mínimos fijados, “...cuando la naturaleza, alcance, calidad o resultado de la labor profesional, o el valor de los bienes que se consideren indicaren que la aplicación lisa y llana de aquellos conduce a una desproporción entre la importancia del trabajo realizado y la retribución resultante” (CNCom., esta Sala, in re: “Abemerc S.A. s/ quiebra”, del 29/09/2014; in re: “Ianna S.R.L. s/quiebra” del 15/12/2014).

    Consecuentemente, armonizando la garantía de reconocer un emolumento digno para los profesionales, atendiendo el monto del activo realizado, el tiempo insumido y las labores realizadas a lo largo de todo este proceso falencial y los incidentes que se tienen a la vista, se confirman en cincuenta y dos mil pesos ($ 52.000) los estipendios del síndico J. A. A. y se confirman en diez mil cuatrocientos pesos ($ 10.400) los correspondientes a sus letrados patrocinantes: V. Z. y C. C.  -en conjunto- (arts. 218, 265 inc. 4, 267 y 272 de la ley 24.522). Publíquese a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, conforme lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada 15/13. Cumplido, devuélvase encomendándose al Sr. Juez a quo las notificaciones.

     

    MARIA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO

    ANA I. PIAGGI

    MATILDE E. BALLERINI

     

    La Dra. Ana I. Piaggi agrega: Habida cuenta del magro valor económico involucrado en este proceso y para no incurrir en un resultado disvalioso, acompaño -en este particular caso- a mis distinguidas colegas con mi voto (Esta Sala, in re: "Ravallese Alfonso s/ quiebra" del 11.09.13). He concluido.

     

    ANA I. PIAGGI

     

    024701E