JURISPRUDENCIA Quiebra. Honorarios. Pautas de regulación. Art. 267 de la ley 24.522 En el marco de una quiebra en la que el activo es exiguo, son apelados los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa. Buenos Aires, 6 de noviembre de 2017. Y VISTOS: Según la LCQ 267 en la quiebra el total de las regulaciones no podrá ser inferior al 4% del activo realizado o a 3 sueldos de Secretario de primera instancia, el que sea mayor, fija también como tope máximo el 12% del activo liquidado. En el caso se advierte que el mínimo legal fundado en la retribución del Secretario resulta superior a la previsión del máximo legal (12% del activo), generándose una situación de incongruencia que merece ser interpretada razonablemente. Asimismo, en tanto el activo liquidado es exiguo, el art. 268 LCQ autorizaría a consumir la totalidad de los fondos existentes. Empero, con la finalidad de una justa retribución que la mayoría de esta Sala considera para remunerar a los profesionales, la estricta aplicación de las pautas indicadas conlleva a un resultado disvalioso que no remunera el trabajo realizado. La ley concursal en su artículo 271 dispone que los Jueces deberán regular honorarios sin atender a los mínimos fijados, “…cuando la naturaleza, alcance, calidad o resultado de la labor profesional, o el valor de los bienes que se consideren indicaren que la aplicación lisa y llana de aquellos conduce a una desproporción entre la importancia del trabajo realizado y la retribución resultante” (CNCom, esta Sala, in re: “Abemerc S.A. s/ quiebra”, del 29/09/2014; in re: “Ianna S.R.L. s/quiebra” del 15/12/2014). Consecuentemente, armonizando la garantía de reconocer un emolumento digno para los profesionales, atendiendo el monto del activo, el tiempo insumid o y las labores realizadas, se elevan a pesos ocho mil ($ 8.000) los emolumentos de la sindicatura a cargo del estudio C. - M. y se confirman en los términos del art. 272 en un mil seiscientos pesos ($ 1.600) los estipendios del síndico R. L. S.; en trescientos pesos ($ 300) los del letrado del síndico A. G. M.; en seiscientos pesos ($ 600) los del peticionante de la quiebra, J. M. G. V. y en trescientos cincuenta pesos ($ 350) los del martillero J. O. F. (arts. 218, 265 inc. 4, 267 y 272 de la ley 24.522). Publíquese a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, conforme lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada 15/13. Cumplido, devuélvase encomendándose al Sr. Juez a quo las notificaciones. La señora Juez de Cámara Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.). MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO MATILDE E. BALLERINI 027483E
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