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Quiebra Incidente De Revision Credito Tributario Principios De Indivisibilidad Y SolidaridadJURISPRUDENCIA Quiebra. Incidente de revisión. Crédito tributario. Principios de indivisibilidad y solidaridad
Se revoca el fallo que rechazó el 50% del crédito que insinuó el organismo recaudador por la falta de pago del impuesto inmobiliario, por los períodos reclamados desestimados por entender que el fallido solo debía responder por las sumas adeudadas en consonancia con la titularidad que posee respecto del inmueble, pues nada se ha aportado a la causa que conlleve a apartarse del principio de indivisibilidad y solidaridad de los contribuyentes frente al pago del impuesto.
En Lomas de Zamora, a los 21 días del mes de noviembre de 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: LZ-48346-2013 caratulada: "Abad Luis Alberto s/ quiebra s/ incidente de revisión promovido por ARBA". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes: CUESTIONES: 1º) ¿Es justa la sentencia apelada? 2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Sergio Hernán Altieri y Dra. Rosa María Caram. VOTACION A la primera cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri dijo: I.- Antecedentes - Sentencia - Agravios. 1) La señora jueza titular del Juzgado Nro. 7 dictó resolución en estos actuados, haciendo lugar parcialmente al incidente de revisión promovido por ARBA; declarando admisible el crédito invocado, estableciendo con carácter de PRIVILEGIO GENERAL la suma de pesos once mil doscientos noventa y dos con 05/00 centavos ($ 11.292,05) y con carácter de QUIROGRAFARIO la suma de pesos cinco mil ciento treinta con 75/00 centavos ($ 5.130,75). Asimismo, declaró inadmisible la suma de $ 16.422,80 por los argumentos que desarrolló. Impuso las costas al incidentista y difirió la regulación de los honorarios profesionales (v. fs. 313/318). 2) Dicho pronunciamiento fue apelado por la acreedora incidentista, siéndole concedido el recurso en relación (v. fs. 322 y fs. 327). 3) Se agravia la pretensa acreedora por la omisión de verificar la suma total reclamada en concepto de impuesto inmobiliario, en tanto la resolución en crisis, admite el reclamo impositivo reduciéndolo al 50% del monto reclamado, en virtud de que el fallido resulta titular del 50% del inmueble y el otro 50% es de titularidad de su cónyuge, la Sra. Alicia Edith Deciancio, entendiendo que dicho argumento resulta erróneo. Se queja también, por el privilegio otorgado a las sumas declaradas admisibles, ya que su crédito reviste el carácter de "privilegio especial y general". Funda en derecho y solicita así se lo declare en esta sede revisora. Finalmente, se disconforma por la imposición de costas en su contra (v. memorial de fs. 323/326). A fs. 328/329 obra la réplica de la sindicatura. 4) A fs. 337 se llamaron autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida por las partes. II.- Solución. 1.- Incidente de revisión. Procedencia. a) Sabido es que el incidente de revisión, resulta el marco adecuado para el conocimiento de la causa que motiva la acreencia que se insinúa. Constituye entonces un remedio procesal, cuya finalidad está enderezada a obtener un nuevo debate sobre la verificabilidad o no del crédito en cuestión. Es una etapa voluntaria del proceso de verificación y representa una fase sustancial, en tanto viene a completar el debido proceso legal en caso de discordia sobre los fundamentos del decisorio judicial. Por ello, en rigor, supone siempre una etapa impugnatoria previa que sustenta la declaración de admisibilidad o inadmisibilidad (Junyent Bas, Francisco; Molina Sandoval, Carlos A.; “Verificación de Créditos, Fuero de Atracción y otras cuestiones conexas”; Rubinzal Culzoni, Buenos Aires 2000; pág. 245/246). b) En el caso, las quejas vertidas por la representación letrada de ARBA se refieren, en primer término, al rechazo del 50% del crédito que insinuó por la falta de pago del impuesto inmobiliario por los períodos reclamados, que fueron desestimados en la anterior instancia por entender que el fallido sólo debe responder por las sumas adeudadas en consonancia con la titularidad que posee respecto del inmueble. Adelanto que no habré de acompañar esta decisión. c) En primer término, no resulta ocioso recordar que tal como tiene reiteradamente dicho esta Sala, los instrumentos agregados por el organismo oficial, en tanto estén confeccionados legalmente, revisten el doble carácter de instrumentos públicos, por lo que no cabe dudar de su autenticidad mientras no sean redargüidos de falsos, y de títulos causales (conf. CALZ, esta Sala, causa N° 7993, RSD-124-2017, S. del 6-06-2017). En ese mismo sentido, el Máximo Tribunal Provincial ha expresado que la carga de indicar la causa del crédito rige en verdad para los títulos abstractos (pagarés, cheques, letras de cambio, etc.) pero no para los causales, pues en estos supuestos el título mismo porta la expresión sobre su génesis. La pregunta acerca de cuál es la causa de un crédito impositivo, contiene su propia respuesta. Por tanto, ante la liquidación de un tributo y la pretensión verificatoria, podrá objetarse que el impuesto fue pagado, que prescribió, que fue mal calculado, etc.. Lo que no puede argüirse, es que se desconoce la fuente de la obligación (SCBA, Ac 81063 S 6-4-2004; SCBA, C 97207 S 25-3-2009, B B27630, JUBA7). De ahí que, sobre quien controvierte la juridicidad de tales actos administrativos pesa la carga de fundar y acreditar su impugnación (SCBA, causas B. 60.462, sent. de 15/VIII/2007; B 60.933, sent. de 22/X/2003; arts. 375 y 384 CPCC). d) En el caso, ARBA ha acompañado los títulos ejecutivos de los que surge invariablemente la causa de las obligaciones que reclama; ellos constan glosados en el legajo adjunto al presente incidente. De allí surgen las deudas existentes en el Título Ejecutivo Concursal N° ..., conteniendo deudas por Títulos Ejecutivos N° ..., N° ..., N° ... y N° ..., justamente por impuesto inmobiliario (v. fs. 1/174 y expedientes administrativos agregados a fs. 220/270). También surgen de los expedientes caratulados: "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Abad, Luis Alberto s/ Apremio N° 8245" y "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Abad, Luis Alberto s/ Apremio N° 25416", en trámite por ante el Juzgado Contencioso Administrativo N°1, Departamental, las ejecuciones por vía de apremio contra Luis Alberto Abad y Alicia Edith Deciancio por la liquidación de deuda correspondiente al impuesto inmobiliario del bien inscripto en la Matrícula N°... del partido 063. e) Ahora bien, es de destacar que la sindictaura actuante no cuestiona, en concreto, la legalidad del procedimiento determinativo fiscal, ni alega la inconstitucionalidad de la normativa invocada, ni invoca prescripción, error, ni ninguna otra circunstancia que permita inferir que ha existido algún tipo de irregularidad en la confección de los referidos títulos. Opina, la síndico interviniente Contadora Falco, que sólo corresponde admitir la revisión de ARBA por la mitad del monto reclamado por resultar el fallido titular del 50% del inmueble motivo de la deuda reclamada (v. fs. 308). Como adelantara, no he de compartir dicho argumento, que fuera sostenido por la anterior sentenciante, porque nada se ha aportado a la causa que conlleve a apartarse del principio de indivisibilidad y solidaridad de los contribuyentes frente al pago del impuesto, en el caso, el inmobiliario, razón por la cual, no resulta legalmente viable alegar el mentado condominio con la Sra. Diciancio para tener por verificado sólo el 50% de la deuda reclamada (arts. 172 del Código Fiscal según ley 10.937 y 18, 19, 20 y conc. del Código Fiscal de la Pcia. de Buenos Aires, Ley 14.880, 699 y concs. del -por entonces vigente- Código Civil). Nótese, que ni la sindicatura ni la fallida han alegado ni acreditado la exención del impuesto por la referida condómina en virtud de las circunstancias que prevén los arts. 177 y 178 del referido ordenamiento fiscal, razón por la cual, corresponde hacer lugar al planteo traído por el representante de ARBA. 2.- Costas - imposición. Sabido es que el régimen de costas en un incidente de revisión viene asociado a los principios comunes, es decir al criterio objetivo de la derrota, con las limitaciones procesales aplicables en la cuestión por la remisión que el artículo 278 de la Ley de concursos efectúa a las leyes procesales locales (conf. esta Sala, causa n° 1971 RSD-252-10 S 15-12-2010). En forma análoga, se ha expresado que, en razón de que la revisión es una instancia judicial contenciosa que tramita por la vía incidental (art. 280 de la ley 24.522) y la resolución que decide determina la existencia de un vencedor y un vencido, las costas siguen el principio objetivo de la derrota (conf. CALZ, esta Sala, causa N° 3211, RSD-5-2013, S. del 7-02-2013). Esta pauta debe ser compuesta con el principio general de imposición de costas al culpable del tránsito eventual del proceso verificatorio, regla genérica que reconoce excepciones que tienen que ver con la conducta desplegada por la contraria y que se vinculan con la posición infundada o maliciosa, circunstancias que se analizan en cada caso particularmente (conf. JA 2005-II, fasc. 13, pág. 45 “Costas y Honorarios en los Procesos Concursales Incidentales”; esta Sala, causa n° 3211 S. 07-02-2013). Así entonces, en el caso concreto de autos corresponde imponer las costas del incidente de revisión a la concursada y no a la incidentista, toda vez que ha prosperado en su totalidad la pretensión que promoviera el acreedor, dando cuenta de ello la calidad de vencedor en la cuestión sometida a juzgamiento, de conformidad a los principios generales que rigen en materia de costas, no advirtiéndose la concurrencia de circunstancia alguna que amerite una solución distinta (arts. 68 y 69, Código Procesal, por remisión del art. 278 de LCQ). En función de lo expuesto, habré de proponer al Acuerdo, admitir los cuestionamientos formulados por ARBA, y en consecuencia, declarar verificado el crédito insinuado por Impuesto Inmobiliario, conforme surge de los títulos ejecutivos adunados; por las sumas de $ 22.284,10 con privilegio especial y general (conf. arts. 241 inc. 3° y 246 inc. 4° de la ley 24.522), $ 10.261,50 en carácter de quirografario (art. 248 de la ley 24.522), y $ 50 en concepto de arancel verificatorio; con costas de ambas instancias a la fallida (art. 68, 69 y 274 del C.P.C. y C., 278 de LCQ). En consecuencia, A la primera cuestión, por compartir los mismos fundamentos, la doctora Rosa María Caram dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO. A la segunda cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri expresó: Visto el Acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde revocar la apelada sentencia de fs. 313/318 en cuanto ha sido materia de recurso y agravios. En consecuencia, corresponde declarar verificado el crédito por Impuesto Inmobiliario, por las sumas de $ 22.284,10 con privilegio especial y general, $ 10.261,50 en carácter de quirografario, y $ 50 en concepto de arancel verificatorio. Los gastos causídicos de ambas instancias deberán ser afrontados por la fallida, que resulta vencida (artS. 68, 69, 274 del C.P.C. y C. Y 278 de LCQ). Propicio diferir la regulación de honorarios. ASI LO VOTO A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, la doctora Rosa María Caram expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido: 1º) Que la sentencia de fs. 313/318 debe revocarse, en cuanto ha sido materia de recurso y agravios. 2º) Que las costas de ambas instancias deben ser soportadas por la fallida que resulta vencida. POR ELLO: y fundamentos consignados en el Acuerdo, revócase la apelada sentencia de fs. 313/318, en cuanto ha sido materia de recurso y agravios. En consecuencia, declárase verificado el crédito por Impuesto Inmobiliario, por las sumas de $ 22.284,10 con privilegio especial y general, $ 10.261,50 en carácter de quirografario, y $ 50 en concepto de arancel verificatorio. Impónense los gastos causídicos de ambas instancias a la fallida. Difiérese la regulación de honorarios. Regístrese. Notifíquese por cédula en formato papel, conforme lo dispuesto por el art. 143 del CPCC y, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen. Devuélvase. 033753E |
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