This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun Jul 12 16:23:25 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Quiebra Inhibicion General De Bienes Legitimacion Del Sindico --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Quiebra. Inhibición general de bienes. Legitimación del síndico   Se confirma la resolución que dispuso la inhibición general de bienes solicitada por el funcionario sindical, al juzgarse que los apelantes habían sido demandados en la extensión de quiebra, que esta no había sido concluida por avenimiento en tanto además existían créditos que no fueron atraídos al concurso y que contaban con sentencia firme, y otros elementos que dejaban sin sustento argumental los agravios de los apelantes sobre la existencia de bienes suficientes para afrontar el pasivo y eventuales gastos del proceso.     Buenos Aires, 23 de octubre de 2018. Y Vistos: 1. Apelaron a fs. 151, fs. 157, 326 y 328, los codemandados Servio S.A, Limber Jose Servio y Clelia Corbo de Servio por derecho propio, Arreos Norte S.A y Servio Sergio la resolución de fs. 148/50 que dispuso la inhibición general de bienes de los nombrados. Los fundamentos fueron expuestos a fs.160/164 y contestados por el síndico a fs.166/175. A su vez, la Sra. Fiscal General consideró que no se encontraban comprometidos en el caso intereses por los que debiera velar (art. 120 CN, v. fs. 183). 2. En función de los fundamentos expresados por los recurrentes, ha de señalarse: i) que la medida cautelar ha sido solicitada por el funcionario sindical, quien se encuentra autorizado en los términos del art. 164 de la LCQ, en base a lo expuesto en el informe general (v. transcripción efectuada en el escrito de promoción de demanda de extensión de quiebra, concretamente fs. 5 in fine/ap. 2.3); ii) que los apelantes han sido demandados en la extensión de quiebra iniciada (v. fs. 1/17); iii) que la quiebra de Rodeos SA no ha sido concluida por avenimiento en tanto además de la conformidad de la Afip, existen créditos que no fueron atraídos al concurso que cuentan con sentencia firme y con honorarios a cargo de la aquí fallida; iv) la existencia de diversos juicios contra la fallida mencionados por el síndico en fs. 171/172; v) deudas generadas con terceros que “Rodeos” asumió sin ninguna contraprestación; y vi) las ventas de inmuebles realizadas en el período de sospecha, todo lo cual dejan sin sustento argumental los agravios de los apelantes sobre la existencia de bienes suficientes para afrontar el pasivo y eventuales gastos del proceso. Tales circunstancias, imponen mantener la inhibición general de bienes ordenada, en tanto el levantamiento de la misma podría afectar la integridad del patrimonio frente al eventual progreso de la acción iniciada. Es por ello que se aprecian reunidos los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, en tanto resulta verosímil la versión periférica provista por el síndico concursal a este fin cautelar fumus bonis iuris y se advierte peligro de un daño irreparable que se quiere evitar perilucum in mora (Cfr. Sala D.8-2-2001., “Libertador 14.652 SA s/ quiebra s/ incidente de extensión de quiebra (ordinario)”, el dial.com-editorial Albremática del 24-10-2001 y Revista de Derecho Privado y Comunitario, n° 2001-3). Agréguese a lo dicho, y frente al interés particular esgrimido por el apelante prevalecen los intereses de orden público comprometidos en la quiebra que justifican el mantenimiento de la medida cautelar ordenada. En el contexto descripto se advierte sustentable la medida adoptada por el magistrado. 3. Por último, tocante a lo manifestado por el síndico en el memorial respecto de la representación de Servio S.A., en tanto el planteo no fue puesto a consideración del a quo nada corresponde decidir. En consecuencia, se resuelve: desestimar el recurso de apelación articulado y confirmar la cautela dispuesta por el a quo, con costas a los vencidos (art. 68 y 69 Cpr). Notifíquese a las partes y a la Sra. Fiscal General ante esta Cámara (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1°, N° 3/2015 y N° 23/17). Fecho, devuélvase a la anterior instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).   Rafael F. Barreiro Alejandra N. Tévez María Eugenia Soto Prosecretaria de Cámara     033183E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 17:27:06 Post date GMT: 2021-03-22 17:27:06 Post modified date: 2021-03-22 17:27:06 Post modified date GMT: 2021-03-22 17:27:06 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com