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JURISPRUDENCIA Quiebra. Inhibición general de bienes. Levantamiento. Régimen jurídico del automotor
En el marco de una quiebra, se confirma la resolución que denegó la pretensión de levantar la inhibición general de bienes que pesa sobre la fallida, a efectos de inscribir un automotor a su nombre.
Buenos Aires, 7 de diciembre de 2018. Y VISTOS: 1. Dora Toscano apeló la resolución de fs. 1.821, que denegó su pretensión de levantar la inhibición general de bienes que pesa sobre la fallida, a efectos de inscribir un automotor a su nombre. Su memorial de fs. 1.824/31 fue contestado a fs. 1.833/34 por la sindicatura. La Sra. Fiscal ante la Cámara dictaminó a fs. 1.842/43, por el rechazo del recurso. 2. Los argumentos del dictamen que precede, que esta Sala comparte y a los que se remite por razones de brevedad argumental, son suficientes para denegar el recurso. El régimen jurídico del automotor dispone que el dominio se opera a partir de la inscripción en el registro respectivo, y recién a partir de ese momento se producen los efectos de la transmisión: "la transmisión del dominio de los automotores deberá formalizarse por instrumento público o privado y sólo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor" (art. 1°del dec-ley 6582/58). Se concluye entonces que la registración no cumple sólo una función publicitaria o de oponibilidad a terceros, sino que reviste carácter constitutivo. No habiéndose acreditado circunstancias de excepción que permitan el apartamiento de la norma general invocada, corresponde el rechazo de la pretensión. En razón de ello y sin perjuicio de que la posesión del rodado no fue controvertida, frente a la carencia de elementos señalada cobra relevancia la falta de inscripción de la transferencia del vehículo, lo que conduce a rechazar la apelación en examen (CNCom. esta Sala in re "Giaco Maroc Argentina S.A. s/ quiebra" del 20.10.06; idem, esta Sala in re “Formatos Eficientes SA s/ Quiebra s/ Incidente Art. 250 de Verdiani, Marina” del 05.12.14). 3. Por lo expuesto, se rechaza el recurso de fs. 1.822, sin costas por no mediar contradictor. 4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho. 5. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen. 6. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO 035085E |