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JURISPRUDENCIA Quiebra. Pronto pago. Costas. Juicio laboral. Privilegio general. Procedencia
En el marco de una quiebra, se resuelve procedente el pedido de pronto pago solicitado por un acreedor, por las costas en un juicio laboral reconocidas con privilegio general. Para decidir así, se dijo que al tratarse de un crédito con privilegio general en los términos del art. 246 inc. 1 de la ley de quiebras, la acreencia queda alcanzada por el beneficio regulado en el art. 183 LCQ, cuya extensión no se ciñe a una enumeración de rubros, como lo refiere art. 16 del mismo ordenamiento.
Buenos Aires, 28 de junio de 2018. Y VISTOS: Viene apelada por la sindicatura la resolución de fs. 30/31 en cuanto reconoció el beneficio de pronto pago al Dr. Matías Alejandro Rey. La expresión de agravios obra a fs. 32/3 y fue contestada a fs. 35 por el incidentista. Se agravia el síndico al considerar que las costas de un juicio laboral reconocidas con privilegio general a favor del letrado incidentista en los términos del art. 246 inc. 1 LCQ no pueden ser pagados en los términos del art. 183 LCQ, ya que esa solución altera la pars conditio creditorum y contradice un precedente dictado en el mismo proceso falencial. El Tribunal comparte la solución propiciada por la Sra. Fiscal General en el dictamen que antecede, por lo que a juicio de la Sala el recurso no puede prosperar. La determinación de las acreencias asistidas por el pronto pago no se determina por la enumeración de conceptos, como ocurre en el concurso preventivo, sino por la remisión a los arts. 241 inc. 4° y 246 inc. 1°, que son los que reconocen tales privilegios. En efecto: el art. 183 de la ley 24.522 se refiere de modo general a "deudas" que pueden ser satisfechas con los primeros fondos que ingresen al concurso, señalando las comprendidas en los arts. 241, inc. 4° y 246 inc. 1°, es decir no sólo a créditos con privilegio especial, sino también a otros que tienen privilegio general, dentro de los cuales incluye a los laborales propiamente dichos y las costas judiciales generadas en los mismos (Fallos: 327:986). Además, el artículo 183, en su segundo apartado dispone que tales pagos se harán con reserva de las sumas para atender a créditos preferentes; y en su tercer apartado admite que el juez puede autorizar a la sindicatura para que conserve en su poder los fondos que sean necesarios para atender gastos ordinarios o extraordinarios que pudiere habilitar (conf. misma cita de Fallos y en igual sentido, Sala D, 15.9.08, “Construccines Latina SRL s/quiebra s/incidente de pronto pago promovido por Iorfida Fernando”, entre otros). En tales condiciones, y con prescindencia de lo decidido en el antecedente al que refiere el apelante, no es posible soslayar que tratándose de un crédito con privilegio general en los términos del art. 246 inc. 1° de la ley de quiebras la acreencia queda alcanzada por el beneficio regulado en el art. 183 LCQ cuya extensión no se ciñe -como se dijo- a una enumeración de rubros como lo refiere art. 16 del mismo ordenamiento. Por lo expuesto, se resuelve: Rechazar el recurso deducido por la sindicatura. Con costas (art. 68 CPCC). Notifíquese por Secretaría. Póngase en conocimiento de la Sra. Fiscal General a cuyo fin remítanse los autos a su despacho. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase el presente al juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA
Ley 24522 - BO: 09/08/1995
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