This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 15:47:38 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Quiebra Reservas --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Quiebra. Reservas   En el marco de una quiebra, se confirma el decisorio por medio del cual se dispuso efectuar una reserva para atender los gastos y honorarios que pudieran devengarse en las actuaciones “Esagra SA s/quiebra c/Ravagnan Juan Alberto y otro s/ordinario”.     Buenos Aires, 27 de septiembre de 2018. Y Vistos: 1.a. Apeló la deudora, el decisorio de fs. 3044/3049 por medio del cual, se dispuso efectuar una reserva de $ 1.866.156 para atender a los gastos y honorarios que pudieran devengarse en las actuaciones “Esagra SA s/ quiebra c/ Ravagnan Juan Alberto y otro s/ ordinario”. Los fundamentos corren en fs. 3069/3072 y fueron contestados por la sindicatura en fs. 3092/3098. 1.b. Asimismo, vienen recurridos los honorarios regulados en el grado (v. fs. 3055/8 y 3067, 3060/3, 3069/3072, 3090). 2. El Ministerio Público Fiscal tuvo intervención en fs. 3163, quien propició la confirmación de la sentencia apelada. 3. Los fundamentos plasmados en el dictamen antes referido, compartidos por esta Sala, son per se suficientes para confirmar la decisión apelada. Sólo cabe añadirse que la ley tiene previsto que se reserve una parte de los fondos (LCQ: 220) para atender: i) los créditos condicionales; y, ii) los pendientes de decisión judicial o administrativa, esto es, una suma para aquellos acreedores que no obtuvieron resolución respecto de sus créditos y para las eventuales costas que deba afrontar la quiebra, como consecuencia de acciones en trámite iniciadas por la sindicatura (revocatoria concursal, extensiones, responsabilidad de terceros) -tal como ocurre en el caso-. Así entonces y en la medida que en aquellas actuaciones a la fecha no existe decisión definitiva firme, es que se confirmará lo decidido en el grado. 4. Acto seguido se procede al tratamiento de los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios de fs. 3044/9, que fijó los estipendios de los profesionales intervinientes por sus actuaciones tanto en la etapa del concurso preventivo como en la falencial. Inicialmente, este Tribunal sostuvo que en supuestos como el de autos debía fijarse una remuneración independiente por las tareas realizadas durante el concurso preventivo y otra por las de la quiebra (cfr. esta Sala, "Bussines Medical Group S.A. s/ quiebra", del 10/11/2009; íd, "Schwartz Emilio Alejandro s/ quiebra", del 09/08/2012) pero una mirada renovada sobre el tópico determinó un cambio de temperamento (esta Sala, 9/12/2014, “García Martínez, Ana s/ quiebra”; íd., 4/6/2015, “Trasup S.A. s/ quiebra”). En prieta síntesis, no se encontró razón que justifique practicar una regulación diferenciada por las labores realizadas en el trámite del concurso cuando, en definitiva, no sobrevino la oportunidad procesal para ello. Esto, como consecuencia de visualizar concretamente el principio de unidad procesal concursal, la cual presenta al trámite como etapas que se van sucediendo en un proceso único e indivisible (conf. Rivera, Derecho Concursal, La Ley, Bs. As, 2010, T. III, p. 9; en igual orientación, Heredia, P. Tratado Exegético de Derecho Concursal, ed. Ábaco, Bs. As., 2001, T. 3, p. 67/81, esta Sala, 5/4/2016, “Vitruvius SRL s/quiebra”). Dentro de la hermenéutica normativa reseñada, debe entenderse al acto regulatorio como integrante del decisorio jurisdiccional que pone fin al proceso, compensatorio de la gestión profesional y/o funcional hasta allí cumplida. No puede concebírselo disociado del evento que dimana del precepto en estudio: la homologación del acuerdo preventivo, del sobreseimiento de los procedimientos por avenimiento, de la aprobación de los estados de distribución, o al finalizar la realización de bienes, o al concluirse por cualquier causa el procedimiento (esta Sala, 7/4/2011, “Arturito SRL s/ quiebra”). Bajo tales lineamientos conceptuales, considerando que se trata de un mismo estado de cesación de pagos que no pudo superarse con éxito, que compromete un único activo con el cual responder a las acreencias verificadas, se juzga adecuado ponderar la labor de la totalidad de los profesionales intervinientes fijando un único emolumento omnicomprensivo de la actuación desplegada bajo los lineamientos dispuestos en el LCQ: 267. Ahora bien, en este caso puntual cabe señalar que si bien para lograr la conclusión de la quiebra han concurrido dos modos distintos contemplados en la ley 24.522 (v. gr. avenimiento ofrecido a algunos acreedores y pago con referencia a otros), la Magistrada de grado decretó la conclusión por pago total conforme lo previsto por el art. 228 de la LCQ y procedió a fijar los estipendios. El citado artículo prevé que ante dicho modo de conclusión, resulta aplicable el art. 267 LCQ, por lo que la regulación de honorarios se efectúa sobre el activo realizado, no pudiendo en su totalidad ser inferior al 4%, ni a 3 sueldos del secretario, ni superior al 12% del mismo. En este plano, no puede soslayarse a los efectos que nos ocupan que para el pago de los acreedores no fue necesaria la liquidación de bien alguno del fallido, por lo que dadas las particularidades del caso, se comparte el temperamento adoptado por la Sra. Magistrada en cuanto a que han de considerarse como base regulatoria los montos necesarios para la cancelación del pasivo existente en autos. En el caso, dicho monto asciende a la suma de $ 44.359.683,12 y dado que el 12% de aquellas ($ 5.323.162) resulta superior a los sueldos de secretario (sg. Ac. CSJN 3/2018: $ 89.041,72 x 3= $ 267.125,16), habrán de regularse los honorarios tomando el mayor porcentual del activo, de modo de compatibilizar la tuitiva distributiva de la quiebra con el derecho a una retribución digna de los profesionales intervinientes tanto en la etapa del concurso como en la de la falencia (art. 271 LCQ). Sentado ello, teniendo en cuenta la labor realizada, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, se elevan a cuatrocientos treinta mil pesos ($ 430.000) los honorarios regulados a favor del síndico que actuó en la etapa concursal hasta su renuncia de fs. 1655, contador Fernando Daniel Rodolfo Torella; a tres millones ochocientos mil pesos ($ 3.800.000) los de la síndica concursal a partir de fs. 1663 y síndica falencial hasta la conclusión de la misma, contadora Mirta Noemí Andrada y a novecientos sesenta mil pesos ($ 960.000) los de su letrado patrocinante, doctor Roberto Rolando Evangelista -art. 257 LCQ-. 5. Consecuentemente con las consideraciones vertidas y oída la Sra. Fiscal General, se resuelve: Confirmar lo d ecidido en punto a la garantía fijada, con costas a la apelante vencida. Notifíquese y a la Sra. Fiscal General (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1°, N° 3/2015 y N° 23/2017). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).   Rafael F. Barreiro Alejandra N. Tevez María Julia Morón Prosecretaria de Cámara         032268E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 22:57:27 Post date GMT: 2021-03-19 22:57:27 Post modified date: 2021-03-19 22:57:27 Post modified date GMT: 2021-03-19 22:57:27 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com