|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Wed May 27 21:20:16 2026 / +0000 GMT |
Quiebra Suspension De Subasta MenoresJURISPRUDENCIA Quiebra. Suspensión de subasta. Menores
En el marco de una quiebra, se revoca la resolución que rechazó la nulidad de subasta articulada por la deudora pues en virtud de las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación que rigen actualmente la responsabilidad parental, cupo a la actora pedir la inmediata intervención a la Defensoría Pública y dejar sin efecto la realización de la exhibición del inmueble, como asimismo la subasta ordenada.
Buenos Aires, 9 de noviembre de 2017. Y Vistos: 1. Apelaron la fallida y el Defensor Público de Menores e Incapaces en fs. 709 y 720 respectivamente, el decisorio de fs. 681/684 por medio del cual -luego de cumplimentarse con lo dispuesto por esta Alzada en el pronunciamiento de fs. 666/667-, el magistrado de grado rechazó la nulidad de subasta articulada por la deudora en fs. 621. 2. Los fundamentos de la Sra. Arce obrantes en fs. 729/730, fueron respondidos por la sindicatura en fs. 733/734. De su lado, la Defensoría de Menores e Incapaces fundó el recurso introducido mediante la presentación de fs. 740/742, que fuera contestada por el martillero en fs. 744 y por la sindicatura en fs. 748/749. La Sra. Fiscal General ante esta Cámara dictaminó en fs. 755/756, propiciando la revocación de la resolución apelada. 3. Luego de un detenido análisis de los antecedentes de la causa, coincide en sustancia esta Sala con los fundamentos volcados en el dictamen que antecede, aunados a los expuestos con anterioridad en el obrante en fs. 661/665, lo cual aconseja la revocación del pronunciamiento apelado. En efecto, si bien es cierto que la exhibición del inmueble enajenado no fue llevada a cabo en debida forma, tal como lo hizo saber el propio martillero en fs. 598, circunstancia que de alguna manera había sido adelantada por la fallida en la presentación de fs. 577/578 en la que específicamente señaló “... carezco de tiempo para poder quedarme en el horario de exhibición, situación que para el martillero no es desconocida ...”, -cuestión ésta que por si sola podría ofrecer ciertas dudas en orden a la procedencia de la nulidad pretendida, teniendo en cuenta fundamentalmente el resultado de la subasta efectuada, los gastos que ocasionaría la realización de una nueva, sumados a los ya habidos en autos-; existe un argumento de mayor peso y relevancia para admitir los recursos introducidos: la tutela judicial especial y diferenciada que ha de otorgarse a aquellas personas en situación de vulnerabilidad -sea derivada de cierta discapacidad o de su edad-. Cuadra destacar en tal sentido, que según se desprende de los antecedentes que lucen en fs. 45, 336 y 407 (entre otros), en el inmueble subastado (en un 50%) residen dos personas menores de edad (hijas de la deudora), una de ellas con cierta discapacidad mental (v. fs. 552/3) quienes de algún modo podrían resultar alcanzadas por las consecuencias lógicas de la venta del bien, lo cual podría afectarlas de forma directa. Sobre el punto, no ignoran los suscriptos que el a quo en fs. 472 fijó una audiencia para que la deudora y su cónyuge efectúen una propuesta concreta a fin de evitar la consecuencias propias de la realización del bien donde reside el grupo familiar (v. pedidos de fs. 414 y 471), cuya realización fue prorrogada en fs. 475 y, finalmente fue celebrada en fs. 485 en la cual, se solicitó la suspensión de la subasta y se ofreció la integración de una suma de dinero -en tres pagos-, los que si bien admitidos por el a quo con la conformidad sindical, del martillero y del Defensor de Menores allí presentes, no se efectivizaron (v. fs. 486/7 y 492). Y, tampoco, que las menores no son parte de este juicio universal. Sin embargo los derechos de las personas en situación de vulnerabilidad se encuentran amparados por normas de raigambre constitucional, convenios y pactos internacionales, cuyo cumplimiento no puede soslayarse, correspondiendo en el caso atemperar el rigor falencial ponderando con una visión más amplia los derechos del ser humano y sus necesidades básicas, tales como el acceso a una vida digna. En función de ello, ciertamente, en virtud de las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación que rigen actualmente la responsabilidad parental, cupo a la Sra. Arce peticionar como lo hizo en fs. 411: véase que pidió la inmediata intervención a la Defensoría Pública, se deje sin efecto la realización de la exhibición del inmueble, como asimismo la subasta ordenada en autos. En efecto, en punto a la responsabilidad parental (antes, patria potestad) el Código recepta el cambio de paradigma que impuso la Convención sobre los Derechos del Niño de jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22). En tal sentido, el art. 646 establece los principales deberes que se imponen a los progenitores en el marco de su ejercicio (cuidado de su hijo, vivir con él, prestarle alimentos y educarlo, etc); y, en el art. 659 el Código define en qué consiste o qué rubros debe cubrir la obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental (vgr. manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, etc). Se trata de una obligación alimentaria de carácter amplio, a fin de satisfacer varios derechos humanos que titularizan niños y adolescentes (cfr. Ricardo Luis Lorenzetti, “Cödigo Civil y Comercial de la Nación”. T. IV, p. 393, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015). Dicho ello, debe resaltarse que el derecho de toda persona al acceso y protección de la vivienda constituye un derecho humano fundamental. Desde esa perspectiva, el Código, según señalan sus fundamentos, a diferencia de la mayoría de los códigos existentes que se basan en una división tajante entre Derecho Público y privado, toma muy en cuenta los tratados en general y, específicamente, los derechos humanos reconocidos en todo el bloque de constitucionalidad. Esta impronta se exterioriza en casi todos los campos sobre los que ha legislado: protección de la persona humana, tutela del niño, personas con capacidades diferentes, la mujer, los consumidores, los bienes ambientales, entre otros (cfr. Lorenzetti, Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial de la Nación”, T. I, p. 812 y ss.,Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014). Por lo cual, independientemente del carácter liquidativo de la quiebra, debe ponderarse que convergen aquí razones sustanciales para declarar la nulidad pedida y, seguidamente, detener la ejecución del bien en cuestión, lugar de residencia del grupo familiar con las particularidades ya señaladas. Es que, cuando se trata de cuestiones tan sensibles y con una menor discapacitada involucrada con los riesgos que el caso acarrea, la interpretación normativa debe guiarse, como ya se adelantó, por los superiores derechos tutelados. Máxime en el sub lite en donde: i) el acreedor hipotecario no se ha presentado a verificar crédito alguno, pese a que la sentencia dictada en la respectiva ejecución data del año 2009; ii) mediante la resolución dictada por esta Sala en su anterior intervención se decidió que sólo cabe aquí realizar el 50% de titularidad de la fallida (fs. 535/7); iii) pese al tiempo transcurrido, en las mentadas actuaciones no se ordenó subasta alguna; y, iv) sólo existe un crédito verificado en autos (AFIP) cuyo monto asciende a la suma de $ 13.274,94 según surge del informe general (v. fs. 210). En síntesis, lo decidido por el a quo será revocado. Y, en consonancia con lo pedido en su oportunidad por la deudora en fs. 411vta. in fine, reiterado en fs. 558, en tanto se ha ordenado en el marco de este juicio universal la venta de un inmueble destinado a vivienda en el que habita actualmente, al menos una menor discapacitada, el cual se encuentra protegido por el vasto sistema normativo ya mencionado (CN e instrumentos internacionales con jerarquía constitucional, CCyCN), corresponde dejar sin efecto la subasta dispuesta en fs. 299/302 no advirtiéndose con ello vulneración alguna de la legislación nacional y los principios constitucionales que nos rigen. Sin perjuicio de lo arriba expuesto, ha de encomendarse a la deudora a fin de permitir alcanzar el equilibrio de los intereses en juego extremar sus esfuerzos para salir del estado de endeudamiento y recuperarse; y, al Sr. Juez a quo a adoptar las medidas necesarias, a los fines de contribuir a alcanzar una pronta conclusión de la presente quiebra cuyo decreto data del año 2012. 4. Por lo expuesto y oída la Sra. Fiscal General ante esta Cámara, se resuelve: Revocar el decisorio apelado con el alcance dispuesto en el decurso de la presente. Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1°, N° 3/2015 y N° 23/2017); y a la Sra. Fiscal General ante esta Cámara y al Defensor Público de Menores e Incapaces. Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez Rafael F. Barreiro María Julia Morón Prosecretaria de Cámara 023459E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |