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Quiebra Suspension De TerminosJURISPRUDENCIA Quiebra. Suspensión de términos
En el marco de una quiebra, se confirma la resolución que ordenó que las actuaciones continúen con su trámite y desestimó el pedido de suspensión de los términos.
Buenos Aires, 14 de agosto de 2018. Y Vistos: 1. Vienen apelados los apartados tercero y cuarto de la resolución de fs. 594/95 que ordenó que las actuaciones continúen con su trámite y desestimó el pedido de suspensión de los términos por: (i) no darse configurados los presupuestos del art. 157 CPCC y (ii) juzgarse prematura la oportunidad para analizar el pedido de prejudicialidad, cuya consideración se difirió a las resultas de la sustanciación del planteo con las demandadas y una vez allegada la instancia sentencial. El recurso se sostuvo con la expresión de agravios de fs. 596/600. Concretamente, los actores insisten sobre la conveniencia de detener la tramitación de estos obrados hasta tanto quede elucidada la manda judicial impartida en el proceso de la quiebra de Sasetru S.A. en relación al crédito de Molisur SA. También, discrepan sobre la ocasión para examinar la prejudicialidad penal, considerando que corresponde su inmediato dictado porque la investigación en sede represiva incluye todo lo acontecido en el proceso falimentario al cual se encuentra íntimamente vinculado este juicio. La contestación del síndico de la demandada corre en fs. 605/607. Propició el rechazo del recurso por inconducente y advenedizo, esgrimiendo que la postura de los promotores contrastaba con su accionar previo desplegado en la quiebra, en donde consintieron todo el desarrollo que hoy cuestionan. Consideró ofensivos los reproches que aquellos endilgan de forma indiscriminada y en cada uno de sus escritos a todos los funcionarios -incluso al poder jurisdiccional- que participaron durante los 36 años que lleva de trámite la quiebra de Sasetru S.A.. De su lado, el Ministerio Público Fiscal tuvo intervención en fs. 618/20, remitiéndose a lo dictaminado en los autos: “Miguez Jorge Rubén c/Sasetru SA s/quiebra s/ordinario” (Expte. n° 7165/2014/CA3) por revestir sustancial analogía con lo que aquí se discute. 2. Comparte esta Sala íntegramente el temperamento propiciado por la Sra. Fiscal General en el dictamen que precede, a cuyas consideraciones cabe reenviar para evitar reiteraciones ociosas. Solo cabe agregar que la facultad contemplada en el art. 157 CPCC debe armonizarse con el interés general; de ahí que no se avizoren plasmadas en el sub examine contingencias procesales extraordinarias o incompatibles con su continuidad que ameriten ordenar excepcionalmente la suspensión de sus términos o que no puedan ser introducidas para su consideración por los mecanismos previstos por el código ritual para los hechos sobrevinientes al pleito (conf. esta Sala, mutatis mutandi 3/11/2011, "Supermarkets Norte Investments BV c/Carrefour SA y otros s/ordinario", Expte. COM. N° 9120/2011). Téngase en cuenta que la valoración de aquellas causales legales queda librada al prudente arbitrio judicial el cual debe, además, velar por el derecho de defensa en juicio (Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Editorial Astrea, Año 1985, T. I, pág.157/8). Así las cosas, considerando que la demanda es un acto naturalmente destinado a una necesaria sustanciación, imprescindible para la constitución del proceso, si ninguna de las circunstancias previstas en la ley de la materia se presentan en la especie, corresponde sin más confirmar la denegatoria adoptada en la instancia de grado. Otro tanto ocurre con la prejudicialidad: tanto el art. 1101 del CCiv. que rezaba “no habrá condenación” como el actual 1775 del CCyCN que explicita “el dictado de la sentencia deberá suspenderse” deja en claro que lo que debe suspenderse no es la tramitación del proceso civil sino la sentencia de mérito que en el mismo debe dictarse, lo que releva de formular mayores consideraciones al respecto (conf. Cammarota, Responsabilidad Extracontractual, 1947, t. 2, pág. 757; íd. Saux, Edgardo I. en Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial. Dir. Bueres- Highton, ed. Hammurabi, Bs. As., noviembre 1999, t° 3.A, pág. 305/6 y autores citados en la nota a pie de página n°11). 3. Corolario de lo expuesto y en consonancia con el criterio fiscal, se resuelve: desestimar la apelación y confirmar el decisorio de fs. 594/5. Con costas (art. 68/9 CPCC). Notifíquese y a la Sra. Fiscal (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1°, N° 3/2015 y N° 23/2017). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro Alejandra N. Tevez María Florencia Estevarena Secretaria de Cámara 034178E |
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