This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 17:45:25 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Quiebra Verificacion De Creditos Indemnizacion Por Accidente Ferroviario Franquicia Facultades Del Juez Comercial --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Quiebra. Verificación de créditos. Indemnización por accidente ferroviario. Franquicia. Facultades del juez comercial   Se declara verificado un crédito quirografario a favor del solicitante que surja luego de descontar la franquicia de $40.000 por el monto de las indemnizaciones acordadas en el marco del proceso de daños deducido oportunamente.     Buenos Aires, 15 de febrero de 2018. Y Vistos: 1. Viene apelado el pronunciamiento de fs. 103/104 que rechazó el pedido verificatorio, con costas. Se juzgó que la decisión recaída en el expediente n°61.875 caratulado: “Torres Mariano Antonio c/Transporte Metropolitano Gral. San Martin s/daños y perjuicios” había adquirido fuerza de cosa juzgada. En razón de ello, por haber sido condenada la fallida “en la medida del seguro” y al existir una franquicia pactada a cargo del demandado de U$S300.000, la indemnización acordada al insinuante por un capital menor debía ser soportado en exclusividad por el asegurado. En concordancia, se estimó precluído cualquier cuestionamiento a la póliza, el cual -se afirmó- debió haber sido ventilado inexorablemente en aquel proceso civil. 2. El apelante, en su memorial de fs. 108/109, insistió sobre la inoponibilidad de la cláusula contractual que estableció la franquicia de U$S300.000. Peticionó la revocación del fallo sobre la base de considerarla irrazonable y nula de nulidad absoluta, siguiendo el criterio de los fallos “Ortega” y “Tarzari” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que citó. Subsidiariamente para el caso de que su postura no prosperase íntegramente, consintió que la franquicia se limitara a la suma de $40.000, monto establecido por la Superintendencia de Seguros de la Nación por Resolución 25.429/97. La contestación de la Sindicatura corre en fs. 111/112. Requirió la deserción del recurso sobre la premisa de considerar irrevisable los alcances de un fallo firme. De su lado, el Ministerio Público Fiscal propició la admisión del recurso sobre las siguientes bases argumentales: (i) la sentencia civil debe ser interpretada de modo que no prevalezcan normas procesales que consagren decisiones contrarias a normas de fondo, (ii) la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó reiteradamente fallos que declararon la invalidez de la franquicia como la aquí pactada frente a los damnificados en accidentes ferroviarios, (iii) la solución del caso concreto no puede prescindir de las pautas integradoras que establecen los arts. 1 y 2 del CCyCN y debe ser armónica con los principios generales del derecho consagrados constitucional y convencionalmente (v. dictamen de fs. 120/29). 3.a. Antes de ingresar sobre lo que constituye el nudo del asunto traído a análisis, debe dejarse sentado que las consideraciones que siguen atenderán en forma exclusiva a la petición formulada por el Sr. Torres por derecho propio. En efecto, no ha sido acreditada documentalmente su legitimación para formular idéntica postulación en relación a la condena que obtuvo su cónyuge, cuyo fallecimiento y apertura del trámite sucesorio fue denunciado en autos (v. fs. 14/15). b. Hecha la salvedad, la cuestión concreta en debate se emparenta, en primer término, con las facultades del juez de la quiebra para decidir una verificación creditoria que se incoa con una sentencia obtenida en un juicio de conocimiento con trámite extra-concursal y, secundariamente con los alcances de la cosa allí juzgada. Debemos comenzar por aclarar que aun cuando aquel pronunciamiento puede servir para justificar el crédito a la hora del reclamo verificatorio, no es estrictamente “sentencia verificatoria”: el juez concursal tiene la atribución y el deber de analizar los elementos de juicio aportados a la causa (aunque sea la sentencia de otro juez) debiendo declarar “verificado, admisible o inadmisible” el crédito y, si lo admite por qué monto y en su caso, con cuáles prelaciones (arg. art. 21 LCQ, en esta orientación, Rubin, Miguel E., “Verificación de crédito con sentencia extra concursal como título”, LL 2012F,929, cita on line AR/DOC/5192/2012; Heredia, Pablo D., “Ley 26086: nuevo modelo en el régimen de suspensión y prohibición de acciones y en el diseño del fuero de atracción del concurso preventivo”). En igual orientación ha sido afirmado que el magistrado que entiende en el proceso universal puede y debe adentrarse en la interna corporis de cualquier sentencia de que se trate; con manos libres para evaluar lo planteado, probado y resuelto en el juicio individual tramitado en otro juzgado (conf. Moro, Carlos E. Ley 26.086. Concursos y quiebras. Modificación de la ley 24.522, ed. Ad Hoc, Bs. As. 2006, pág. 63; Barbieri, Pablo C. Verificación de créditos, ed. Universidad, 2008, pág. 259). Ello por cuanto “la plena eficacia de la sentencia contra el deudor en tanto media autoridad de cosa juzgada, no vincula en términos absolutos al juez del concurso para la determinación de la medida en que procede la admisión como acreedor concurrente en el juicio universal” (CNCom. Sala C, 3/4/1977, “Editorial Codex s/incid. verificación por Raúl R. Carman). Como primera reflexión podría afirmarse que la obtención de una sentencia favorable no excusa del deber de tramitar la verificación, ni releva al juez concursal -de competencia exclusiva a tales fines- a declinar las atribuciones de las que está investido para tal finalidad (CSJN, “Aguirre, Jorge Raúl c/ Eliseo Vilaplana y otro”, Fallos 307:1745; Maffía, Osvaldo J., Verificación de créditos, 4° edición, Lexis Nexis-Depalma, Bs. As., 1999, págs. 133, 162, 280/81). Una necesaria digresión antes de proseguir: la urticante temática relativa a la eficacia de la cosa juzgada (v. gr. naturaleza, su limitación subjetiva y objetiva, posibilidad de revisión y proyección ante los juicios concursales, etc.) ha motivado un profuso y variopinto debate cuyo abordaje in extenso resulta más afín a las obras académicas que al quehacer judicial. Sirva a tal propósito, entonces, la cita de algunas de las obras de consulta que han informado lo que seguidamente habrá de exponerse (cfr. Kemelmajer de Carlucci, Aída, “Cosa Juzgada y procedimientos concursales en la jurisprudencia del nuevo milenio”, pub. en Academia Nacional de Derecho, junio 2010, cita on line: AR/DOC/7850/2010; Rivera, Julio César “La eficacia de la cosa juzgada material ante los juicios concursales”, LL 1998-C, 1335; Gozaini, Osvaldo A., Revisión de la cosa juzgada írrita y fraudulenta, ed. Ediar, 2015; Liebman, Eficacia y autoridad de la sentencia (trad. Sentís Melendo, Santiago) Ediar, Bs. As., 1946; Eisner, Isidoro “Contenido y Límites de la Cosa Juzgada”, LL 1981-A ps. 35-45; Arazi, R-Hitters J.C. y A.A.V.V. en la obra colectiva, Curso de Actualización en Derecho Procesal. Temas: Cosa Juzgada-Revisión-Nulidades, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, febrero 2001). Volviendo al tema principal y en el marco de actuación judicial preindicado no puede desconocerse que cuanto más amplio haya sido el ámbito cognoscitivo del trámite antecedente, más constreñido estará el juez concursal a recibir sus conclusiones y más exigente será el esfuerzo de fundamentar un apartamiento de las mismas. Como regla de principio, se tratará de resguardar el caso concreto, el respeto a la garantía de defensa en juicio y la seguridad jurídica de modo de articular y ensamblar todos los intereses en juego: los del litigante que ha obtenido el reconocimiento de su derecho en un juicio previo, los del deudor en cesación de pagos y los de los acreedores de éste. Esta cosmovisión requiere, por tanto, un estudio puntilloso de lo acaecido en el devenir procedimental. Con tal cometido, la revisión de las actuaciones venidas ad effectum videndi et probandi exhibe que cuando la aquí fallida contestó la citación cursada por el art. 118 LS acompañó la póliza ... y manifestó que de mediar condena su parte sólo concurriría en exceso de la franquicia convenida de U$S300.000 (fs. 54/76). De esa documentación se corrió traslado a los actores (fs. 77 y retiro de copias de fs. 77vta.) quienes no criticaron en todo el iter aquella deducibilidad, tópico que categóricamente recién impugnaron en este incidente (v. responde de fs. 100/101). Pues bien, no soslaya este Tribunal la conveniencia de que las partes invoquen simultáneamente todos los fundamentos de su pretensión o excepción; empero, no hay disposición legal alguna que imponga esa carga. De ahí que no cabe tener por perjudicada la ulterior proposición de cuestión alguna en un nuevo trámite. Dicho de otra manera: si la nueva proposición no es jurídicamente excluyente de la anterior, si lo que se reclama en el nuevo juicio pudo haberse pedido subsidiariamente en el juicio anterior y no se pidió, no existe cosa juzgada (conf. esta Sala mutatis mutandi, del 27/4/2010 y del 21/3/2013, “Galanes Carlos O. c/Mapfre Argentina Seguros SA s/ordinario” Expte. COM22826/2009; íd. 7/9/2017, “Alippo, Evangelina P. c/Car One SA s/ordinario” Exp. COM30694/2015). Entiéndase claro: no se trata aquí de desacreditar el pronunciamiento jurisdiccional dictado en un juicio de conocimiento pleno anterior al concurso (v. gr. por su notorio apartamiento con la doctrina que lleva la Corte en la materia) sino que -a diferencia de la a quo- no se aprecia intempestivo el cuestionamiento de la franquicia, materia que no fue tratada en toda su extensión en aquel proceso n°61.875. Y sobre el punto, ha de adelantarse que halla razón el incidentista en su planteo. Conviene recordar que en el seguro de responsabilidad civil, la obligación central que asume el asegurador consiste en mantener indemne al asegurado (art. 109 Ley 17.418), mientras que el principio indemnizatorio en los seguros de daños patrimoniales enraiza en los arts. 61, 62 y 68 de la LS. Ahora bien, la obligación del asegurador de afrontar el pago de los daños causados por el siniestro sufre excepciones justificadas “por razones técnicas y para asegurar la eficacia indemnizatoria del contrato”: la mayoría de origen legal y otras de fuente convencional. Dentro de estas últimas podemos encontrar la institución de la franquicia, la cual propende a estimular el compromiso del asegurado en la prevención del siniestro. Pero en el sub examine, la franquicia por U$S300.000 luce desmedida e irrazonable al punto de violentar el servicio asegurativo y privarlo de utilidad práctica, desnaturalizando su objeto y con grave afectación de los derechos de los damnificados por los accidentes ferroviarios para quienes el seguro contra la responsabilidad civil cumple una función de garantía en la efectiva percepción de la indemnización del daño. Panorama que recrudece en el contexto de la insolvencia del asegurado, tal como el que atraviesa Transporte Metropolitano General San Martin SA (v. fs. 124). Tal como han recogido los precedentes del Alto Tribunal citados por el apelante (“Ortega” Fallos 332:2419 y dictamen de la Procuración Fiscal in re: “Barreiro, Jorge A. c/Transportes Metropolitanos Belgrano Sur SA” B:2125.XLII) la exigencia del seguro de responsabilidad civil que impone el Contrato de Concesión del servicio público de transporte ferroviario (v. ref. fs. 124) no puede ser desnaturalizada por asegurado y asegurador a través del artilugio de establecer una franquicia irrazonablemente elevada, que deja sin cobertura asegurativa a la casi totalidad de las víctimas en caso de siniestro y que torna inútil y carente de finalidad su contratación, convirtiendo la emisión de la póliza en un mero formalismo para dar cumplimiento “en apariencia” a la obligación asumida en el Contrato de Concesión. Suenan atinadas las consideraciones del Alto Tribunal cuando expuso: “cuando se estipula una franquicia como la de autos se afecta el acceso a la reparación de los daños sufridos por la víctima del accidente, principio de raíz constitucional por cuya tutela corresponde velar a los magistrados” (Fallos 320:1999, 327:857; entre otros). En efecto, los usuarios o damnificados que sufrieron daños inferiores a los mentados U$S300.000 quedan sin posibilidad de ejecutar a la citada en garantía. Daños sufridos que quedan “sin seguro”. En estas condiciones, aceptar sin restricciones la validez de aquella cláusula contractual implicaría abiertamente el quebrantamiento del principio de buena fe, eje axial del sistema jurídico (art. 9 CCyCN). Véase que de no objetársela se convalidaría una ilícita eximición de la obligación principal del asegurador, con total despreocupación de la función social del seguro y la protección del tercero damnificado, que ve frustrado su derecho de ampliar el número de responsables (v. gr. accionando contra el asegurado y citando “útilmente” en garantía a la aseguradora). En suma, resulta intolerable el sostenimiento de una condena “en la medida del seguro” cuando ha quedado justificado argumentalmente, e incluso reconocido en varios precedentes por la Corte Suprema de Justicia de la Nación -cuya doctrina es enteramente compartida- que la desorbitada franquicia aquí analizada repugna los principios jurígenos (v. gr. orden público, buena fe, moral, equidad y buenas costumbres) que imbuyen todo el Derecho Privado. La colisión entre dicha estipulación contractual y el ordenamiento legal es evidente ya que degrada la función típica de la franquicia, tal como es apreciada por la ley y la conciencia social (arg arts. 953 y 1998 Cód. Civil y arts. 279 y 1004 CCyCN). Téngase bien presente que la naturaleza del principio de buena fe no pertenece al derecho dispositivo sino al orden público coactivo, ello por cuanto la colectividad tiene un interés mayor en la conservación y promoción de los fines éticos del derecho (conf. Rezzónico, J. C. Principios fundamentales de los contratos, ed. Astrea, Bs. As., 1999, n° 367, págs. 530/1 y n° 261 pág. 404 y 523). Cuando, como acontece en la especie, la irrazonabilidad despunta con notoriedad no merece ser tolerada por la magistratura. El artificio de haber establecido en la póliza ... una franquicia desmesuradamente elevada se traduce como una práctica abusiva que debe ser repelida, en tanto encubre una dispensa de inusitada envergadura para la aseguradora quien logra eludir su obligación fundamental en la mayoría de los siniestros de la especie. Sirva referenciar a esta altura del relato, para contextualizar el análisis, la particular situación de vulnerabilidad de la familia de la víctima, compuesta por el matrimonio Torres-Toledo, ambos cónyuges con estudios primarios incompletos, con una situación de precariedad laboral como pintor de obra por cuenta propia y ama de casa, respectivamente, habitando el grupo familiar de siete hijos y una nieta en una vivienda prestada por una vecina (v. pericia fs. 152/55 del AEV). El factor económico-social incidió determinantemente para graduar la indemnización acordada, el cual también recaló en la especial significación que en el ensamble familiar cobraba la pérdida trágica del primogénito de 20 años (v. ap. 230vta. y fs. 261vta. AEV). Fue sostenido en un precedente que guarda marcada analogía con el caso que: “La clara indiferencia de asegurado y asegurador, preocupado por la maximización de las utilidades y la minimización de perjuicios, a expensas de la utilidad social del seguro, por las limitaciones que resultan del orden jurídico y de la regla moral, con absoluto desinterés por los usuarios que tienen derecho a la protección que les dispensa el art. 42 y concordantes de la Constitución Nacional y arts. 5, 6, 19 y concordantes de la Ley 24.240 y sus modificaciones, que amparan el derecho a la vida, a la salud en sentido amplio y a la seguridad en cuanto significa estar cubierto de riesgos no queridos, de situaciones que sorprenden negativamente, revistiendo las normas de protección del consumidor el carácter de orden público (conf. CNCom. Sala A, 20/7/2006, “Barreiro Jorge A. c/Transportes Metropolitanos Belgrano Sur SA s/ordinario”, Expte. 84.193, Reg. Cámara 57271/2002, publicado en el Dial.com). De modo que la aparente ventaja económica que para la quiebra se seguiría de responder como fue ordenado en la sentencia civil (v. gr. en los términos de la póliza obrante en fs. 25/92) en tanto comporta la obtención de un provecho a costa de su propio obrar ilícito, no habrá de merecer recepción. Ha quedado patente, pues, la incompatibilidad de la franquicia con los principios esenciales de buena fe y razonabilidad, que de convalidarse por la incorporación de los términos laxos de la condena recaída en la causa n° 61.875, traería consigo la vulneración del núcleo o esencia de la prestación fundamental para esta especie del contrato de seguro: mantener indemne al asegurado (art. 109 LS). Dado que en el presente aparece manifiesta la afectación al orden público, se encuentra plenamente justificada la intervención jurisdiccional para su nulificación, que incluso hubiera sido oficiosa de no haber existido la petición de parte en fs. 100/101 (Llambías, J.J., Tratado de Derecho Civil, Parte General, ed. Perrot, Bs. As., 1989, T° 2, cap. XVI, n° 1890/91 y ss., n° 1894 págs. 574/75 ). El derecho reclama respeto y por esto la sanción cuando se intenta violarlo es tan seria que no admite subsanación, ni por vía de una pretendida “confirmación”, ni por el transcurso del tiempo (cfr. Moisset de Espanés, “La nulidad absoluta y su declaración de oficio”, JA. 1980-II 164 y ss. ). En concordancia con todo lo expuesto y a modo de acordar paridad en el tratamiento de la cuestión receptada in re: “Trainmet Seguros SA s/quiebra s/incidente de verif. de crédito de Agostapa Velazquez Richar” Expte. 30596/2012/15 del 1/9/2015, habrá de reputarse parcialmente nula la cláusula atienete a la fracción de riesgo no cubierto, reformulándola en el sentido que el asegurado participará en cada acontecimiento cubierto con un importe obligatorio a su cargo de $40.000 (arg. anál. Res. SSN 25.420/97) debiendo la aseguradora responder por todo lo que le exceda y hasta el tope del monto asegurado en la póliza ... (v. gr. U$S2.000.000 por evento). 4. Corolario de lo expuesto y compartiendo el temperamento propiciado por el Ministerio Público Fiscal se resuelve: estimar el recurso y declarar verificado en la quiebra de Trainmet Seguros SA un crédito quirografario a favor de Mario Antonio Torres que surja luego de descontar la franquicia de $40.000 por el monto de las indemnizaciones acordadas en el marco del proceso n° 61.875 con más los intereses que paga el Banco de la Provincia de Bs. As. para operaciones de plazo fijo a 30 días desde la fecha del luctuoso hecho (20/4/2002) y hasta la sentencia de quiebra (arg. art. 129 LCQ). Encomiéndase a la Sindicatura la confección de la liquidación pertinente. Conforme el abordaje acordado sub. 3.a., podrá instarse en su oportunidad la correspondiente solicitud verificatoria por la acreencia reconocida en la sentencia civil a la Sra. Mónica Sandra Toledo, sin que ello empezca a la Sindicatura para la constitución de una reserva dineraria facultativa para su eventual atención, si lo entendiera conducente. Las costas en ambas instancias serán distribuidas en el orden causado, dado que la solución fue provista con base argumental de este Tribunal (art. 68:2 CPCC). Notifíquese a las partes y a la Sra. Fiscal General (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1°, N° 3/2015 y N° 23/17). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).   Rafael F. Barreiro Alejandra N. Tevez  María Florencia Estevarena Secretaria de Cámara   024963E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 02:56:32 Post date GMT: 2021-03-21 02:56:32 Post modified date: 2021-03-21 02:56:32 Post modified date GMT: 2021-03-21 02:56:32 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com