|
|
JURISPRUDENCIA Radicación por conexidad. Art. 553 del Código Procesal
En el marco de un juicio sumarísimo, se confirma la decisión que desestimó la conexidad solicitada.
Buenos Aires, 15 de febrero de 2018 Y Vistos: 1. Fueron elevadas las presentes actuaciones para resolver la apelación formulada a fs.26 respecto del decisorio de fs. 25 que desestimara la radicación de la causa por conexidad pretendida en autos con aquellos caratulados: "Imbriano Adriana c/Dominguez Alvarez s/ ejecutivo”, expte n° 25107/2016. La Sra. Fiscal General fue oída a fs. 34. 2. Estas actuaciones fueron iniciadas por la Sra. Adriana Imbriano con el objeto de reclamar el cobro de pesos y subsidiariamente la inoponibilidad, simulación, fraude y revocatoria de los actos de los deudores que se pregonan acaecidos. Ahora bien, se constató mediante la consulta del sistema informático que el juicio ejecutivo referido concluyó por sentencia. Así, no puede predicarse que nos encontremos frente a dos procesos pendientes de resolución, quedando entonces sin sustento la comunidad de elementos que hacen a la continencia de la causa. Asimismo, no se configura en el caso el supuesto del art. 553 Cpr. En el marco apuntado, se tornan endebles las razones brindadas para justificar la conexidad entre ambos pleitos, ya que no se advierte que pueda configuarse una situación de prolongación de una misma controversia, ni se verifican in concreto razones de economía procesal que no puedan ser subsanadas mediante el envío de la causa "ad effectum videndi" al Juzgado que así lo solicite. 3. En suma, dado que las normas generales vigentes en materia de competencia, revisten el carácter de reglas de orden público cuyas excepciones ameritan ser interpretadas con un criterio restrictivo, corresponde confirmar la decisión apelada. 4. Por último, no se soslaya la recusación formulada a esta Sala en la presentación que antecede. Empero ello no cambia lo expuesto. Para así decidir cobra preponderancia lo dispuesto por el cpr: 14 párrafo 4to, que dispone "...También podrá ser recusado un juez de las cámaras de apelaciones...", no correspondiendo hacerlo respecto de la totalidad de los jueces de una Sala de la Cámara. Ello así toda vez que la recusación tiene carácter personal, por lo que debe estar dirigida contra la persona del juez, de lo que se sigue que aquélla deducida impersonalmente respecto de un "sala", se muestra manifiestamente improcedente (Fenochieto - Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T° I, pág. 105; CNCiv, Sala C, 21.6.94, "Lubrano, Elisabeth A. C/ Richter, Federico A."; CFed. Seg. Soc., 15.7.03, "Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles c/ Fullcop SA"; Sala A, " Ballico Sonia c/ Ossimo SA s/ Ordinario." 03/05/2007; en igual sentido, CNCyComFed, Sala 3a. 1/11/2005 "Stancanelli, Vito c/Edesur SA s/daños y perjuicios"; CN Cont.Adm.Federal, Sala 2a., 26/9/2006,"Herran Vicente M. y otros c/Estado Nacional "). Consecuencia de ello corresponde desestimar in limine la recusación sin causa articulada contra esta Sala. 5. Por lo expuesto, se resuelve: desestimar el recurso de apelación interpuesto y la recusación formulada. Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015) y a la Sra. Fiscal en su despacho. Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro Alejandra N. Tevez María Eugenia Soto Prosecretaria de Cámara 028333E |