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Reajuste De Haberes Aplicacion Del Precedente EiliffJURISPRUDENCIA Reajuste de haberes. Aplicación del precedente “Eiliff”
Se confirma el fallo en cuanto resolvió complementar la actualización de las remuneraciones percibidas con posterioridad al 1/4/91, aplicando a partir de la fecha aludida el ISBIC, hasta la fecha de adquisición del derecho.
Buenos Aires, EL DR. RODOLFO MARIO MILANO DIJO: I. Contra la sentencia dictada por el titular del Juzgado Federal n 9 del fuero, por la que hizo lugar parcialmente a la demanda incoada, y en consecuencia, ordenó a la ANSeS para que, dentro del plazo de ley, practique liquidación con arreglo a las pautas que allí indica, apeló la demandada. II. En su memorial se dice agraviada por las pautas establecidas para la actualización del haber y su movilidad, y por la solución adoptada en torno de los arts. 9 de la ley 24.463 y, 9, 20, 24, 25 y 26 de la ley 24.241. III. En lo referente al haber inicial, el Sr. Juez a quo resolvió complementar la actualización de las remuneraciones percibidas con posterioridad al 1/4/91, aplicando a partir de la fecha aludida el ISBIC, hasta la fecha de adquisición del derecho. En ese orden, habrá de estarse a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema de la Nación en los autos “Elliff, Alberto José c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sent. del 11/8/09, donde se consideró actualizar las remuneraciones, a los efectos del cálculo de la P.C. y, en su caso de la P.A.P., hasta la fecha de adquisición del derecho sin la limitación temporal impuesta por la Res. Anses n° 140/95, aplicando el I.S.B.I.C. (promedio general no calificado), que fuera adoptado en la Res Anses n° 63/94. En razón de ello, corresponde confirmar la solución adoptada en primera instancia sobre el particular. IV. En lo que concierne a la movilidad con posterioridad a la obtención del beneficio y la aplicación de los lineamientos del precedente “Badaro” del Alto Tribunal, no encuentro motivos para apartarme de lo decidido en la anterior instancia, atento que los pronunciamientos recaídos en aquélla causa el 08/08/06 y 26/11/07 constituyen una unidad lógica e inescindible en lo que se refiere a la solución de la cuestión para el período comprendido entre el 30/03/95 y el 31/12/06. Esta postura concuerda con la adoptada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación el 29/04/08 en la causa “Padilla, María Teresa Méndez de c/ANSeS”, ocasión en la que sostuvo que correspondía “disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo “Badaro” se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del P.E. durante igual período (bien que aplicado al haber que corresponda para marzo de 1995) arrojasen una prestación superior, en cuyo caso deberá estarse a su resultado”. V. Corresponde aclarar que si bien el a quo remite a los precedentes “Kabakian, Krikor” y “Guardiano Carlos Alberto”, donde se difirió el tratamiento de los planteos sobre los arts. 9 de la ley 24.463 y, 9, 25 y 26 de la ley 24.241 para la etapa de ejecución, y se declaró la inconstitucionalidad del art. 24 de la misma ley, en el caso de autos, la parte actora no ha solicitado la inconstitucionalidad de las normas mencionadas. En consecuencia, cabe dejar sin efecto lo decidido sobre el particular. VI. El planteo sobre el art. 20 de la ley 24.241 resulta desierto, toda vez que no guarda relación con lo decidido por el a quo. VII. Respecto a las restantes cuestiones alegadas, que no fueron expresamente mencionadas, omito pronunciarme por considerarlas inconducentes para la solución del conflicto suscitado en autos. En tal sentido el Alto Tribunal ha señalado que "los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo aquellas que se estimen decisivas para la correcta solución del litigio y el fundamento de sus conclusiones" (CS, nov 4/97 “Wiater c/Min. de Economía”, LA LEY, 1998-A, 281). De esta suerte se reitera una doctrina expuesta en múltiples ocasiones, merced a la cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que a su juicio, no sean decisivos (Fallos: 272:225; entre otros). En razón de lo expuesto propicio: 1) declarar formalmente admisible el recurso deducido; 2) revocar lo resuelto en torno a los arts. 9 de la ley 24.463 y, 9, 24, 25 y 26 de la ley 24.241; 3) confirmar la sentencia apelada en lo demás que decide; y, 4) costas en la Alzada por su orden (art. 21 de la ley 24463). EL DR. MARTIN LACLAU DIJO: Adhiero a las conclusiones a que arriba el Dr. Rodolfo Mario Milano. Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) declarar formalmente admisible el recurso deducido; 2) revocar lo resuelto en torno a los arts. 9 de la ley 24.463 y, 9, 24, 25 y 26 de la ley 24.241; 3) confirmar la sentencia apelada en lo demás que decide; y, 4) costas en la Alzada por su orden (art. 21 de la ley 24463). Cópiese, protocolícese, notifíquese, cúmplase con la comunicación dispuesta por la CSJN en la Acordada 15/13 (p.4 y conc.) y, oportunamente, remítase.
RODOLFO MARIO MILANO JUEZ DE CAMARA -SUBROGANTE- MARTIN LACLAU JUEZ DE CAMARA
SE DEJA CONSTANCIA, QUE POR ENCONTRARSE EN USO DE LICENCIA, EL DR. NESTOR A. FASCIOLO NO SUSCRIBE LA PRESENTE (ART. 109 DEL REGLAMENTO PARA LA JUSTICIA NACIONAL).
ANTE MI: ELOY A. NILSSON SECRETARIO DE CAMARA JAVIER B. PICONE SECRETARIO DE CAMARA 026064E |
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