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Reajuste De Haberes Aplicacion Del Ripte Ley 27260JURISPRUDENCIA Reajuste de haberes. Aplicación del RIPTE. Ley 27260
En el marco de un juicio sobre reajustes varios, se resuelve rechazar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la sentencia dictada en lo que fuera materia de recurso.
En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidente, Dr. Mateo José Busaniche, y Jueza de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gómez, constituido así el tribunal de conformidad con lo dispuesto por el art. 109 RJN -Vocal Excusada-; a fin de tratar el expediente caratulado: “LEDRI, RENATO CONTRA ANSES SOBRE REAJUSTES VARIOS”, Expte. N FPA 5063/2013/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. MATEO JOSE BUSANICHE, DIJO: I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 100, contra la sentencia de fs. 92/99. El recurso se concede a fs. 101, se expresan agravios a fs. 106/109, se contestan a fs. 112/113 vta. y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 114 vta. II- a) Que agravia a la demandada el reajuste dispuesto conforme el criterio “Elliff” y el ISBIC, sosteniendo que resulta aplicable el índice general R.I.P.T.E. previsto por la ley 27260 de reparación histórica y las variaciones previstas por la ley 26417. Hace reserva del caso federal. b) Que la parte actora solicita se rechace el recurso de apelación, con costas. III- Que el actor, titular de una jubilación nacional otorgada conforme el régimen instituido por la ley 24241, ocurre a la jurisdicción e interpone demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social por reajuste de sus haberes. El a quo hizo lugar a la demanda y dispuso la redeterminación del haber inicial del actor en lo que respecta a la PC y la PAP conforme lo resuelto por la CSJN en los autos “Elliff”; dejó a resguardo su derecho de replantear el reajuste de la PBU; declaró la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24463 para el caso de que, practicada la liquidación, resulte una quita que supere el 15% del haber; resolvió que las sumas adeudadas devengarán intereses conforme la tasa pasiva que publica el BCRA e impuso las costas por su orden. Contra dicha decisión se alza la apelante. IV- Que corresponde rechazar los agravios relativos al reajuste dispuesto por el a quo conforme el fallo “Elliff” de la CSJN y el ISBIC, toda vez que que es doctrina de nuestro Máximo Tribunal que, aun cuando el mismo sólo decide en los casos concretos que le son sometidos, y no resultando sus fallos obligatorios para otros análogos, es deber de los jueces inferiores conformar sus decisiones a aquél. Así, se ha dicho que "...carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de tales precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia..." (“Fallos” 307:1094). En este sentido, con respecto a la petición de la demandada referida a la sustitución del ISBIC por el RIPTE, cabe destacar que, no consta en autos, ni fue alegado por ninguna de las partes, que el actor haya adherido al referido Programa de Reparación Histórica, ni suscripto el acuerdo transaccional que la ley 27.260 reglamenta, por lo que deviene a todas luces improcedente aplicar el mecanismo de actualización previsto en el art. 5º de dicha ley - RIPTE-. Conforme lo expresado, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia dictada en cuanto ha sido materia de apelación. V- Por ello, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la sentencia dictada en cuanto ha sido materia de apelación, con costas en esta instancia en el orden causado (art. 21 de la ley 24463). VI- Que se regulan los honorarios habidos en la presente instancia por la letrada de la parte actora en un ...% de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean (art. 30 de la ley 27423), no regulándose a los de la parte demandada conforme lo previsto en el art. 2 de la ley 27423. Voto a esta primera cuestión por la afirmativa. La Sra. Jueza de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez, por los mismos fundamentos, adhiere al voto precedente. A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. MATEO JOSE BUSANICHE, DIJO: Que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia dictada, en lo que fuera materia de recurso. Se imponen las costas en esta instancia en el orden causado (art. 21 de la ley 24463). Se regulan los honorarios habidos en la presente instancia por la letrada de la parte actora en un ...% de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean (art. 30 de la ley 27423), no regulándose a los de la parte demandada conforme lo previsto en el art. 2 de la ley 27423. Se tiene presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto. La Sra. Jueza de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez, adhiere al presente voto. No siendo para más, se dio por finalizado el acto, labrándose la presente, la que es firmada por los Vocales de Cámara, por ante mí, que doy fe.
MATEO JOSÉ BUSANICHE CINTIA GRACIELA GOMEZ
Y VISTO: SENTENCIA Paraná, 30 de mayo de 2018. El resultado del acuerdo que antecede; SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia dictada, en lo que fuera materia de recurso. Imponer las costas en esta instancia en el orden causado (art. 21 de la ley 24463). Regular los honorarios habidos en la presente instancia por la letrada de la parte actora en un ...% de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean (art. 30 de la ley 27423), no regulándose a los de la parte demandada conforme lo previsto en el art. 2 de la ley 27423. Tener presente la reserva del caso federal efectuada. Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.
MATEO JOSÉ BUSANICHE CINTIA GRACIELA GOMEZ 028949E |
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