JURISPRUDENCIA

    Reajuste de haberes. Aplicación del RIPTE. Ley 27260

     

    En el marco de un juicio sobre reajustes, se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta y dispuso el reajuste de la PAP y la PC conforme al criterio “Badaro” y “Elliff” de la CSJN; dejó a salvo el derecho del actor de replantear el reajuste de la PBU; declaró la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24463 en la medida en que, practicada la liquidación pertinente, resulte una quita que supere el 15% del haber; y rechazó la inconstitucionalidad de la Ley 26417.

     

     

    En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidente, Dr. Mateo José Busaniche y Jueces de Cámara, Dras. Cintia Graciela Gómez y Beatriz Estela Aranguren, a fin de tratar el expediente caratulado: “CIRIGLIANO, NESTOR DARIO CONTRA ANSES SOBRE REAJUSTES VARIOS”, Expte. N° FPA 7628/2013/CA1 proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

    PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

    SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    A LA PRIMER A DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZA DE CÁMARA, DRA. CINTIA GRACIELA GOMEZ, DIJO:

    I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 99 por la demandada contra la sentencia de fs. 83/86. El mismo se concede a fs. 100, se expresan agravios a fs. 104/106 vta., que fueron contestados a fs. 126/127 vta., quedando las presentes en estado de resolver a fs. 128 vta.

    II- a) Que agravia a la demandada el reajuste dispuesto conforme el criterio “Elliff” y el ISBIC, solicitando la aplicación del RIPTE, previsto en la ley 27260.

    b) Que la parte actora contesta agravios, solicitando se desestime el recurso interpuesto y se confirme la sentencia apelada con costas.

    III- Que el actor, titular de un beneficio previsional otorgado conforme el régimen instituido por la ley 24241, interpone demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social por reajuste y movilidad de sus haberes.

    El a-quo, en lo que aquí interesa, hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta y dispuso el reajuste de la PAP y la PC conforme el criterio “Badaro” y “Elliff” de la CSJN; dejó a salvo el derecho del actor de replantear el reajuste de la PBU; declaró la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24463 en la medida en que, practicada la liquidación pertinente, resulte una quita que supere el 15% del haber; rechazó la inconstitucionalidad de la Ley 26417; impuso las costas por su orden; difirió la regulación de honorarios y tuvo presente la reserva del caso federal.

    Contra dicha decisión se alza la apelante.

    IV- Que corresponde rechazar los agravios relativos al reajuste dispuesto por el a quo conforme el fallo “Elliff” de la CSJN y el ISBIC, toda vez que que es doctrina de nuestro Máximo Tribunal que, aun cuando el mismo sólo decide en los casos concretos que le son sometidos, y no resultando sus fallos obligatorios para otros análogos, es deber de los jueces inferiores conformar sus decisiones a aquél. Así, se ha dicho que "...carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de tales precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia..." (“Fallos” 307:1094).

    En este sentido, con respecto a la petición de la demandada referida a la sustitución del ISBIC por el RIPTE, cabe destacar que, no consta en autos, ni fue alegado por ninguna de las partes, que el actor haya adherido al referido Programa de Reparación Histórica, ni suscripto el acuerdo transaccional que la ley 27260 reglamenta, por lo que deviene a todas luces improcedente aplicar el mecanismo de actualización previsto en el art. 5º de dicha ley - RIPTE-.

    Por ello, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la sentencia dictada en cuanto ha sido materia de apelación, con costas en esta instancia en el orden causado (art. 21 de la ley 24463).

    V- Que se regulan los honorarios habidos en la presente instancia por el letrado de la parte actora en un ...% de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean (art. 30 de la ley 27423); no regulándose a los de la demandada atento lo establecido en el art. 2 de la ley 27423.

    Voto a esta primera cuestión por la afirmativa.

    El Sr. Juez de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche y la Sra. Juez de Cámara, Dra. Beatriz Estela Aranguren, por los mismos fundamentos, adhieren al voto precedente.

    A LA SEGUND A DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZA DE CÁMARA, DRA. CINTIA GRACIELA GOMEZ, DIJO:

    Que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia dictada, en lo que fuera materia de recurso.

    Se imponen las costas en esta instancia en el orden causado (art. 21 de la ley 24463).

    Se regulan los honorarios habidos en esta instancia, pertenecientes a la letrada de la parte actora en un ...% de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a-quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean (art. 30 de la ley 27423); no regulándose honorarios a los letrados de la demandada de conformidad con lo previsto en el art. 2 de la Ley 27423.

    Se tiene presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto.

    El Sr. Juez de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche y la Sra. Juez de Cámara, Dra. Beatriz Estela Aranguren, adhieren al voto precedente.

    No siendo para más, se dio por finalizado el acto, labrándose la presente, la que es firmada por los Jueces de Cámara, por ante mí, que doy fe.

     

    CINTIA GRACIELA GOMEZ

    MATEO JOSÉ BUSANICHE

    BEATRIZ ESTELA ARANGUREN

     

    SENTENCIA

    Paraná, 30 de mayo de 2018.

    Y VISTO:

    El resultado del acuerdo que antecede;

    SE RESUELVE:

    Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia dictada, en lo que fuera materia de recurso.

    Imponer las costas en esta instancia en el orden causado (art. 21 de la ley 24463).

    Regular los honorarios habidos en esta instancia, pertenecientes a la letrada de la parte actora en un ... % de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a-quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean (art. 30 de la ley 27423); no regulándose honorarios a los letrados de la demandada de conformidad con lo previsto en el art. 2 de la Ley 27423.

    Tener presente la reserva del caso federal efectuada.

    Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.

     

    CINTIA GRACIELA GOMEZ

    MATEO JOSÉ BUSANICHE

    BEATRIZ ESTELA ARANGUREN

     

    029270E