This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed Jul 15 21:28:45 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Reajuste De Haberes Ejecucion Haber Previsional Restitucion Deduccion Impositiva Impuesto A Las Ganancias Anses --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Reajuste de haberes. Ejecución. Haber previsional. Restitución. Deducción impositiva. Impuesto a las ganancias. ANSeS   Se resuelve que ANSeS debe restituir al actor toda suma retenida en concepto de impuesto a las ganancias, deducido sobre la liquidación efectuada de sus haberes previsionales. Para así resolver, se explicó que la demandada no justificó por qué había procedido a retener el impuesto a las ganancias en la liquidación practicada a favor del actor, pero no procedió posteriormente a ingresar dicha suma a las arcas fiscales. Por ello, frente a la contundente acreditación que la retención no fue imputada a ganancias, deviene irrazonable y de admitirse provocaría una situación de extrema injusticia para el actor y el correspondiente enriquecimiento sin causa para el organismo demandado.     Córdoba, 12 de Octubre de 2017. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “GOMEZ LUENGO, CAMILO C/ ANSES - REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° 24070035/1996/CA3-CA2), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra de la resolución de fecha 30 de diciembre de 2016, dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba, en la que resolvió hacer lugar parcialmente al planteo efectuado por la parte actora respecto de que la A.N.SE.S. restituya las sumas retenidas en concepto de Impuesto a las Ganancias, admitiendo la procedencia únicamente respecto de la retención de la cantidad de $ 234.442,34, efectuada sobre los intereses mandados a pagar en la sentencia definitiva, suma que deberá reembolsar la demandada a los legítimos herederos dentro de los veinte días de quedar firme el presente decisorio, debiendo convalidarse la restante deducción del gravamen. Asimismo, dispuso que a las sumas mandadas a pagar se les deberá adicionar el interés correspondiente a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, por el período allí indicado, con costas en el orden causado (699/702vta.). Y CONSIDERANDO: I. El presente incidente se enmarca dentro del proceso de ejecución iniciado por el señor Camilo Gómez Luengo -hoy fallecido-, quien obtuvo con fecha 25 de noviembre de 1999 sentencia de reajuste de sus haberes previsionales, con modificaciones parciales efectuadas posteriormente por la Cámara Federal de la Seguridad Social. Encontrándose firmes dichos pronunciamientos, se iniciaron los actos tendientes a su cumplimiento (ver fs. 177/183) y luego del trámite de ley el magistrado actuante emitió pronunciamiento con fecha 20 de abril de 2004, mediante el cual resolvió, en lo que aquí importa mandar llevar adelante la ejecución por la suma de $ 1.455.261,73 en concepto de haberes retroactivos (fs. 233/237). En función de ello, la accionada practicó la liquidación obrante a fs. 286/297. Corrido el pertinente traslado, el accionante manifestó que la demandada no proporcionó el detalle de los cálculos para determinar el monto en concepto de Impuesto a las Ganancias, lo que dio origen al dictado de la resolución de fecha 28 de diciembre de 2009 (fs. 558/559vta.), en la que el Juzgador emplazó a la A.N.SE.S. para que proporcione la información relativa a los cálculos realizados para determinar el importe retenido en virtud del Impuesto a las Ganancias. Posteriormente, el actor manifestó su rechazo de cualquier deducción hecha de ganancias sobre la retroactividad mandada a pagar en autos, solicitando su restitución (fs. 570/vta.), pretensión que fue rechazada por el Sentenciante con fecha 11 de febrero de 2011 (fs. 594/595). Dicho pronunciamiento fue confirmado por este Tribunal de Alzada con fecha 2 de julio de 2015 (fs. 614/616), que entre otras argumentaciones señaló que el tributo retenido por la A.N.SE.S. ingresó a las arcas fiscales, por lo que habiéndose efectivizado el pago, el actor debía reclamar su devolución a través de la acción de repetición contra el Fisco. Fue así, que remitidas las actuaciones al Juzgado de origen el accionante acompañó copia de la resolución emitida por la A.F.I.P. con motivo del reclamo administrativo de repetición por él formulado, de la cual se desprende que el monto cuyo reintegro se solicita no obra en los registros informáticos de esa Administración Federal, por ende no ha podido ser verificado su ingreso a las arcas fiscales. En función de ello, peticionó que se corra vista a la A.N.SE.S. para que informe sobre los fondos retenidos (ver fs. 638/644vta.). El Juez de grado consideró que la presentación en cuestión importaba un “hecho nuevo” que daría lugar a un nuevo juicio, razón por la cual no hizo lugar a lo solicitado. Remitidas las actuaciones a este Tribunal con motivo de la impugnación planteada por el accionante, se dictó resolución con fecha 23 de junio de 2016 (fs. 656/659vta.), ordenándose, en lo que aquí importa, que se de trámite a la presentación efectuada por el doctor Gómez Luengo y se corra vista a la A.N.SE.S. a fin de que informe el destino de los fondos retenidos al actor, en concepto de impuesto a las ganancias. Remitidos nuevamente los presentes obrados a primera instancia, se emplazó a la accionada para que se expida acerca del destino de los fondos correspondientes al impuesto a las ganancias (fs. 661), limitándose dicha parte a solicitar ampliación de plazos a fin de informar, todo lo cual motivó el dictado de la resolución impugnada de fecha 30 de diciembre de 2016 (fs. 699/702vta.), por la cual el magistrado actuante resolvió ordenar a la A.N.SE.S. la restitución de la suma de $ 234.442,34 retenida en concepto de Impuesto a las Ganancias, sobre los intereses mandados a pagar en la sentencia definitiva. Para así resolver, efectuó el análisis de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628, concluyendo que dicho plexo normativo no exceptúa la aplicación del gravamen a las jubilaciones. Destacó asimismo la sentencia de la C.F.S.S. en autos: “Cappiello”, oportunidad en que la Dra. Pérez Tognola en su voto en disidencia, concluyó que solo se podía efectuar retención de ganancias sobre el capital, en caso de corresponder. En contra del citado pronunciamiento la accionada expresa agravios y afirma que el Juzgador luego de efectuar el análisis normativo aplicado al caso de autos, concluyó que los intereses provenientes de créditos de beneficios previsionales son equiparables a los de la exención del inciso I) del artículo 20 de la ley 20.628, estimando así que solo se puede efectuar retenciones sobre el capital y no sobre los intereses, ordenado de este modo que se proceda a devolver las sumas que hubiera retenido por dicho concepto, con más sus intereses. Seguidamente, sostiene que los montos abonados oportunamente por la A.N.SE.S. al accionante en la presente causa lo fueron en concepto de retroactivo de haberes previsionales, los cuales encuadran en las prescripciones del citado artículo 20, inciso I), párrafo tercero, que dispone -en lo pertinente- que no están exentas las jubilaciones ni pensiones. Agrega que si alguna duda cabe sobre la obligatoriedad de tributación de sumas liquidadas en carácter de diferencia retroactiva de haberes, ella queda despejada por el artículo 18, tercer párrafo, inciso b), del citado cuerpo legal que establece, en lo que aquí importa, la forma de imputación del impuesto en cuestión respecto a las ganancias originadas en jubilaciones o pensiones. En lo atinente a la suma ordenada a pagar en concepto de intereses, aduce que tampoco se encuentra exenta del impuesto a las ganancias, toda vez que no existe texto normativo que así lo disponga, limitándose el plexo legal a la exención sólo de los intereses reconocidos en sede judicial o administrativa como accesorios de créditos laborales. En función de ello, argumenta que no corresponde hacerla extensiva a los provenientes de créditos previsionales, sopena de incurrir en una manifiesta ilegalidad. En definitiva, expresa que las acreencias que tienen su origen en reajustes de haberes previsiones ordenados judicialmente, deben ser objeto de retención por Impuesto a las Ganancias y la A.N.SE.S. actúa como agente de retención por mandato legal (fs. 703/709). Por su lado, la parte actora expresa agravios (fs. 710/711vta.). Afirma que el Juzgador analizó si corresponde o no la retención de ganancias, siendo que en la presente causa ante la falta de pago de la A.N.SE.S. a la A.F.I.P., se configuró un enriquecimiento sin causa por parte del organismo demandado a costa del causante, fondos que ya no se pueden afectar al rubro ganancias, por encontrarse prescripta la obligación de la A.N.SE.S. de abonar lo retenido en concepto de ganancias. Respecto a ello, aduce que nada dijo el Juez de grado en su decisorio limitándose sólo a analizar conforme una opinión jurisprudencial minoritaria, que corresponde la devolución del Impuesto a las Ganancias respecto de los intereses, lo cual le genera agravio toda vez que la Jurisprudencia en mayoría ha sido por demás clara al resolver que en las retroactividades abonadas a los pasivos no corresponde el descuento de ganancias sobre el capital. Por tal razón, solicita que se ordene a la demandada que restituya la totalidad de los fondos retenidos en concepto de Impuesto a las Ganancias, tanto sobre capital como sobre intereses. Seguidamente, se queja por los intereses mandados a pagar por el Juzgador correspondientes a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A., a los que considera insuficientes. Finalmente cuestiona la regulación de honorarios practicada por no condecir con la tarea profesional realizada. Corridos los traslados de ley, la parte actora lo contestó y la demandada hizo lo propio (fs. 716/717 y fs. 728/729vta., respectivamente). Con fecha 31 de agosto de 2017, se requirió como medida para mejor proveer que la contadora Evangelina Patricia Ahumada, integrante de este Tribunal, proceda al análisis de las planillas presentadas por la A.N.SE.S. y emita informe sobre los períodos fiscales sobre los que se efectuaron las retenciones y los montos que fueron retenidos, especificando asimismo los restantes rubros de las mencionadas planillas (fs. 736). Dicha medida fue cumplimentada, conforme da cuenta lo actuado a fs. 737/738, quedando la causa en estado de ser resuelta. II.- De los agravios reseñados surge que las cuestiones a resolver por este Tribunal se circunscriben a los siguientes puntos: a) determinar si resulta correcta o no la decisión del Juez de grado de ordenar a la A.N.SE.S. la restitución de la suma de $ 234.442,34 retenida en concepto de Impuesto a las Ganancias, sobre los intereses mandados a pagar en la sentencia definitiva y en su caso determinar si resulta procedente también la devolución de la totalidad de lo retenido y b) análisis de los intereses mandados a pagar y regulación de honorarios practicada. Con respecto al primer punto de estudio, cabe señalar que se ingresa a su tratamiento en virtud de la amplitud de control que ostenta el Tribunal en los procesos de ejecución, donde corresponde extremar los medios para arribar a la verdad jurídica objetiva, debiendo, al denunciarse un error u omisión, modificar los pronunciamientos so riesgo de incurrir en falta grave, pues se estaría tolerando que se generara o lesionara un derecho que solo reconocería como causa dicho error u omisión (conforme Fallos 313:1024). Dicho esto, cuadra señalar como se reseñó en párrafos anteriores que el accionante inició acción de repetición en contra de la A.F.I.P. persiguiendo que se le restituya lo retenido en concepto de impuesto a las ganancias en la liquidación practicada en el presente juicio. El ente recaudador dictó resolución (fs. 638/640) en donde señaló que el monto cuyo reintegro se solicita no obra en los registros informáticos de esa Administración Federal, por ende no ha podido ser verificado su ingreso a las arcas fiscales. Fue así que este Tribunal dictó resolución con fecha 23 de junio de 2016 (fs. 656/659vta.), en donde dispuso que se corra vista a la A.N.SE.S. de lo actuado ante el Fisco a fin de que informe el destino de los fondos retenidos al actor, en concepto de Impuesto a las Ganancias. Remitidas las actuaciones al Juez de grado, se emplazó a la demandada para que se expida al respecto (ver proveído de fecha 4/8/2016 -fs. 661-). Dicha parte compareció y solicitó la ampliación de plazo para contestar (fs. 668), a lo que el magistrado actuante proveyó favorablemente otorgándole un plazo de 15 días hábiles (ver providencia de fecha 27 de septiembre de 2016 -fs. 669/vta.-). La accionada, nuevamente solicitó ampliación de plazos para informar (ver fs. 690/vta.). El Juzgador mediante proveído de fecha 21 de noviembre de 2016 (fs. 691/vta.), dispuso en atención al tiempo transcurrido sin que la A.N.SE.S. indique el destino de los fondos retenidos al actor en concepto de Impuesto a las Ganancias, dar por decaído el derecho dejado de usar por el órgano previsional, denegando la petición en cuestión. Es decir, que la accionada no pudo informar de manera fehaciente el destino de las sumas retenidas en oportunidad de practicar la liquidación en el año 2004 (fs. 296/297), limitándose a peticionar en diversas presentaciones la ampliación de plazo para cumplir tal cometido. De la reseña efectuada se puede inferir que la demandada no ha brindado argumentos valederos para justificar su accionar de retener ganancias en la liquidación practicada a favor del actor, para luego no ingresar la suma en cuestión a las arcas fiscales. Por lo tanto, la pretensión de la accionada de no restituir el monto en cuestión, frente a la contundente acreditación que el mismo no fue imputado a ganancias, deviene irrazonable y de admitirse provocaría una situación de extrema injusticia para el actor y el correspondiente enriquecimiento sin causa para el organismo demandado, a todas luces contrario a derecho. Por ello, corresponde proceder a la devolución de la totalidad de la suma reclamada por el accionante. Lo aquí decidido, es con independencia de cualquier análisis jurisprudencial respecto a que si corresponde o no retener ganancias en las liquidaciones por diferencias de haberes previsionales. En efecto, no se desconoce la jurisprudencia mayoritaria emanada por el Tribunal especializado en la materia la cual fuera invocada por el actor en oportunidad de rechazar la deducción de ganancias realizada por el organismo accionado al momento de liquidar lo mandado a pagar en la sentencia dictada en autos (ver escrito de fs. 570/vta.). Así, frente a numerosos reclamos de los beneficiarios ante lo desfavorable que resultaba la aplicación del impuesto sobre las sumas liquidadas, la Cámara Federal de la Seguridad Social resolvió favorablemente estos planteos declarando exentas del pago del impuesto a las ganancias a las retroactividades emergentes de sentencias judiciales, en los casos de reajustes de haberes previsionales. Para así decidirlo, efectuó una importante interpretación respecto a la naturaleza jurídica de las sumas liquidadas al entenderse que la A.N.SE.S. estaba pagando diferencias por prestaciones previsionales mal abonadas que pertenecían a un derecho de naturaleza previsional, siendo un reconocimiento de la sociedad a favor de las personas en pasividad para que pudieran mantener el mismo grado de dignidad en la vejez con el gozo de dinero destinado a sufragar necesidades existenciales. En este contexto, se entendió que lo percibido no era una ganancia sino un retorno social que, indudablemente, había sido precedido por sistemas impositivos, como por ejemplo los determinados para los impuestos de cuarta categoría, y que la percepción de las acreencias de esta naturaleza no podía constituir nunca un hecho imponible ni ser pasible de gravamen alguno sin colocar en serio riesgo el principio de integralidad del que gozan las prestaciones (conforme C.F.S.S, Sala I, 11/10/2007, in re “Castiñeira, Darma E. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ ejecución previsional”, 4/4/2008 in re “Galliano, Gregorio c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ ejecución previsional”; Sala II, 4/12/2008 in re “Mesiano, Miguel c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ ejecución previsional”, Sala III, 26/5/2009 in re “Rios, Florinda c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ ejecución previsional”). Cabe traer a colación que la reciente doctrina jurisprudencial de la Cámara Federal de la Seguridad Social plasmada en el fallo recaído en autos: “Calderale, Leonardo Gualberto c/ ANSES s/ Reajustes Varios” de fecha 17 de mayo del corriente año, fue más allá aún al declarar la inconstitucionalidad del artículo 79, inciso c) de la Ley 20.628 que establece que constituyen ganancias de la cuarta categoría las provenientes de jubilaciones y pensiones. Pero como se dijo anteriormente, en el caso de autos, no existe necesidad de avanzar sobre la constitucionalidad o no de la normativa involucrada por cuanto dicha cuestión no es objeto de debate, toda vez que conforme el análisis de lo acontecido en la causa ha quedado demostrado la procedencia de la pretensión de la parte actora respecto a la devolución de la totalidad del monto deducido en concepto de ganancias. En efecto, este Tribunal en su momento y en el entendimiento que lo retenido por ganancias había ingresado a las arcas fiscales, lo cual habría generado un pago con las consecuencia jurídicas que ello implica, consideró que la única vía que disponía el actor para impugnar el pago del tributo, era mediante la acción de repetición prevista en la ley 11.683 (resolución de fs. 614/616). Esa decisión motivó que el accionante efectivamente iniciara la pertinente acción de repetición ante el Fisco que generó el dictado de la resolución de la A.F.I.P. de fecha 23 de noviembre de 2015 en la cual se indicó que el monto en cuestión no ingresó a las arcas fiscales (fs. 638/640). Con ello queda demostrado que el reclamo del accionante debe prosperar, razón por la cual corresponde modificar el fallo apelado en este punto y ordenar a la A.N.SE.S. la devolución al actor de la totalidad del monto deducido en concepto de Impuesto a las Ganancias, con más intereses. III.- Ahora bien, de las constancias de la causa resulta que la A.N.SE.S. como agente de retención al momento de la liquidación de sentencia efectuó retención del impuesto a las ganancias por la suma de $ 378.530,27 -capital más intereses-, conforme lo informado por la contadora de este Tribunal, Evangelina Patricia Ahumada (fs. 737). Dicho monto no fue ingresado al Fisco, de acuerdo a lo señalado por el organismo recaudador, por lo que deberá notificarse mediante copia certificada la presente resolución al señor director de la AFIP-DGI -región Córdoba-y al director de la ANSES -región Córdoba-, para su conocimiento personal y a todos sus efectos. Asimismo, corresponde remitir copia de la presente resolución al señor Fiscal General por la posible comisión de un delito perseguible de oficio. IV.- En lo atinente a la queja del accionante, relativa a los intereses mandados a pagar por el Juzgador correspondientes a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A., al considerarlos insuficientes, corresponde efectuar las siguientes consideraciones. La C.S.J.N. en los autos: “Spitale, Josefa Elida c/ Administración Nac. de la Seguridad Social” de fecha 14 de septiembre de 2.004 (Fallos 327:3721), consideró de aplicación solamente a la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A. a los fines del reajuste de la prestación del beneficiario, sobre la base de sostener que la misma es adecuadamente satisfactoria al menoscabo patrimonial sufrido por aquel. En igual sentido el Máximo Tribunal se pronunció en los autos: “Fargosi, Horacio Pedro c/ ANSeS s/ reajustes varios” de fecha 9 de noviembre de 2.010 (Fallos 333: 2136), con posterioridad en los autos: “Argento, Federico Ernesto c/ ANSeS s/ reajustes varios” (Publicado en La Ley 18/4/13, 7- DJ 22/05/2013, 25) y más recientemente con fecha 18 de abril de 2017 en los autos “Cahais, Rubén Osvaldo c/ ANSeS s/ reajustes varios. Por tal razón, corresponde confirmar el decisorio impugnado respecto al agravio bajo análisis. V.- En relación a las costas, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N., toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa “Cattaneo, Oscar c/ ANSES - Reajuste de Haberes” (Expte. Nº 11030058/2005/CA1) de fecha 02 de diciembre de 2015, (www.csjn.gov.ar - consulta de expedientes). En función de ello y atendiendo al resultado arribado en el presente, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas dispuesta en la instancia anterior las que se fijan conjuntamente con las de la Alzada en un 90 % a la demandada y el restante 10% al actor, sin que ello refleje una proporción estrictamente aritmética del resultado del juicio, sino más bien lo que en derecho el mismo ha redituado para los litigantes (conforme artículos 71 y 279 del C.P.C.C.N.). Asimismo, corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios efectuada por el Juzgador, la que deberá adecuarse al sentido del presente pronunciamiento. Por tal razón deviene abstracto el tratamiento del agravio del accionante respecto a este punto. La regulación de honorarios por la actuación en segunda instancia se difiere para cuando exista base económica para ello. Por ello; SE RESUELVE: I.- Modificar la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2016, dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba y en consecuencia ordenar a la A.N.SE.S. que restituya a la parte actora la totalidad de las sumas retenidas en concepto de Impuesto a las Ganancias que asciende a pesos Trescientos setenta y ocho mil quinientos treinta con veintisiete centavos ($ 378.530,27) en la presente causa y que no fueron ingresadas a la A.F.I.P., con más intereses. II.- Confirmarla en lo demás que decide y ha sido motivo de agravios. III.- Dejar sin efecto la imposición de costas dispuesta en la instancia anterior las que se fijan conjuntamente con la de la Alzada en un 90% a la demandada y el restante 10% al actor (conformo artículos 71 y 279 del C.P.C.C.N.), como asimismo la regulación de honorarios efectuada por el Juzgador, la que deberá adecuarse al sentido del presente pronunciamiento, difiriéndose la regulación de honorarios por la actuación en segunda instancia para cuando exista base económica para ello. IV.- Notificar mediante copia certificada la presente resolución al señor director de la AFIP-DGI -región Córdoba- y al director de la ANSES -región Córdoba-, para su conocimiento personal y a todos efectos. V.- Remitir copia de la presente resolución al señor Fiscal General, de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución. VI.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.   EDUARDO AVALOS IGNACIO MARIA VELEZ FUNES GRACIELA S. MONTESI MARIA ELENA ROMERO Secretaria     Correlaciones: Bamonte Domingo Alberto c/ANSeS s/reajustes varios - Cám. Fed. Seg. Soc. - Sala I - 10/05/2016 - Cita digital IUSJU013674E Enguelberg, Gregorio c/ANSeS s/reajustes varios - Cám. Fed. Seg. Soc. - Sala I - 26/11/2014 - Cita digital IUSJU225641D   023094E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 18:55:16 Post date GMT: 2021-03-20 18:55:16 Post modified date: 2021-03-20 18:55:16 Post modified date GMT: 2021-03-20 18:55:16 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com