This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue Jun 2 8:20:48 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Reajuste De Haberes Haber Inicial Actualizacion Indice Doctrina De La Corte Movilidad Prescripcion Plazo --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Reajuste de haberes. Haber inicial. Actualización. Índice. Doctrina de la Corte. Movilidad. Prescripción. Plazo   Se hace lugar a la acción por reajuste de haberes interpuesta por la actora y, en consecuencia, se ordena el ajuste de las remuneraciones base de cálculo de las prestaciones mediante la aplicación del ISBIC hasta la fecha de adquisición del derecho (doctrina fallo CSJN “Elliff”). Respecto de la movilidad posterior del haber previsional, se dijo que: a) del 1/1/2002 al 31/12/2006, se ajusta de acuerdo con las variaciones anuales del Índice de Salarios, Nivel General elaborado por el INDEC (doctrina “Badaro”); b) del 1/1/2007 al 28/2/2009, a los aumentos de alcance general otorgados por la ley 26198 y decretos del PE; y c) desde el 1/3/2009 en adelante, a los incrementos dispuestos por la ley de movilidad 26417. Por último, se posterga a la ejecución de la sentencia lo relativo a la actualización de la PBU.     Buenos Aires, 29 de diciembre de 2017 EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO: I. De las constancias de autos surge que la Sra. Juez a cargo del Juzgado nro. 4 del fuero hizo lugar parcialmente a la pretensión, por lo que ordenó recalcular el haber inicial de la prestación acordada al amparo de la ley 24.241 (en atención a los servicios dependientes acreditados con F.A.D. al 31.05.04) y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos. Contra lo así resuelto se dirigen los recursos de apelacion de la parte demandada y de la actora, que fueron concedidos libremente y sustentados a fs. 80/84 y fs. 85/87, respectivamente. En su memorial la nombrada en primer término se agravia de la cuestión de fondo, haciendo especial hincapié en la movilidad ordenada cfr. “Badaro” y de lo decidido sobre la PBU. Por su parte, la actora lo hace de la movilidad posterior al 1.01.07 con cita del caso “Berón” de la Sala II, la declaración de prescripción, la tasa de interés dispuesta, las costas, insiste en la actualización de la PBU con cita del caso “Bruzzo” y solicita se disponga una tasa de sustitución del 70% cfr. “Betancur”. Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN. II. En aras a alinear la decisión sobre la revisión del haber inicial de la prestación y su movilidad posterior con el criterio pretorianamente establecido por el Superior, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en los precedentes “Elliff, Alberto José c/Anses s/reajustes varios” (11.8.09) y “Badaro, Adolfo Valentín (8.8.06 y 26.11.07). (Ver, en cuanto resulta pertinente, sentencias definitivas 130.259 del 5.5.10,131.523 del 10.8.10, 132394 del 15.9.11, 137.428 del 12.8.11, 137.428 del 12.8.11, in re 56446/07 “Martínez, Juan Carlos c/ANSeS s/reajustes varios”,95365/09 “Taboada Enrique A. c/ANSeS s/reajustes varios”, 86029/09 “Tocchi Erminio Gustavo c/ANSeS s/reajustes varios” y 39165/08 “Matiacich Simón Albino Roberto c/ ANSeS s/reajustes varios”, entre otras, respectivamente). De acuerdo a ese lineamiento y según corresponda en atención a las particularidades del caso, las remuneraciones base de cálculo de las prestaciones habrán de ajustarse por aplicación del ISBIC hasta la fecha de adquisición del derecho (cfr. “Elliff”); y para la movilidad posterior habrá de estarse: a) del 1.1.02 al 31.12.06, a las variaciones anuales del Índice de Salarios, Nivel General elaborado por el I.N.D.E.C. (cfr. “Badaro”); b) del 1.1.07 al 28.2.09 a los aumentos de alcance general otorgados por la ley 26.198 y decretos del P.E.; y c) desde el 1.3.09 en adelante a los incrementos dispuestos por la ley de movilidad 26.417. III. Sin perjuicio de la opinión expuesta, entre otras, en sentencias nros. 130084 del 28.4.10 y 133139 del 10.11.10 recaídas en autos 44353/07 “Bruzzo, Romilio Amaro c/ANSeS s/reajustes varios” y 31787/08 “Duo Etelvina Esther c/ANSeS s/reajustes varios”, en atención a las particularidades del caso y lo dispuesto por la C.S.J.N. el 11.11.14 in re “QUIROGA CARLOS ALBERTO C/ANSES s/reajustes varios”, corresponde dejar sin efecto lo decidido en torno del recálculo del haber inicial de la PBU difiriendo su tratamiento para la etapa de ejecución, y confirmar lo decidido sobre su movilidad. IV. La prescripción aplicada por el fallo ha de ser confirmada por ajustada a derecho, (art. 82 de la ley 18037 ahora art. 168 de la ley 24241), toda vez que “...en materia de reajustes por movilidad del haber jubilatorio rige la prescripción bienal, siendo aplicable la doctrina de la C.S.J.N. en los autos "Jaroslavsky, Bernardo" (sent. del 26.2.85) y "Miralles, Enrique" (sent. del 18.4.85), precedente éste último que sostuvo la constitucionalidad de los arts. 82 y 83 de la ley 18.037 en cuanto fijan términos de prescripción específicos para las deudas de los entes previsionales.”. (ver, entre otros, "RONDAN, Isidra Bernardina c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria Comercio y Actividades Civiles". 10/04/90"). V. Que, en otro orden de cosas, considero que no asiste razón a la actora en cuanto a la argüida invalidez del art. 21 de la ley 24463, disposición que compatibiliza la exención de que goza el organismo, que fuera establecida por el art. 1 de la ley 18477 y 11 de la ley 23473, por un lado, con la gratuidad del procedimiento del reclamo de prestaciones previsionales para los demandantes, por el otro. Sin perjuicio de ello he de agregar que, conforme reiterada jurisprudencia en la materia, la constitucionalidad de la exención apuntada ha sido invariablemente admitida. (Véase, entre otros, sentencia 15169 del 21.11.91 de la Sala II, en autos 13537/90 "Colotto Victorio c/CNPICyAC." y C.S.J.N., 20.8.08, in re F.444 XXXVIII. “Flagello, Vicente c/ANSeS s/interrupción de prescripción”). Por ello, en concordancia con la opinión vertida por el Ministerio Público sobre el punto, (ver, entre otros, dictamen nro. 7773 del 24.4.97 de Fiscalía General Nro. 1, causa 6694/97 "Martínez Anita c/ANSeS s/dependientes: otras prestaciones"), me pronuncio por desestimar el planteo de inconstitucionalidad deducido y confirmar la imposición de costas por su orden. VI. Por lo demás, lo dispuesto sobre la tasa de interés a aplicar por los créditos originados con posterioridad al 1.4.91 y hasta el 31.12.01 ha de ser confirmado por ser ajustado a la doctrina reiterada del Alto Tribunal a partir del pronunciamiento recaído el 14.9.93 en el caso "Varani de Arizzi, Bonafine", oportunidad en que se revocó lo decidido por esta Sala por Sentencia nro. 26115 del 16.6.92, con fundamento que aún hoy sostengo. Ahora bien, visto que el criterio marcado por la jurisprudencia del Superior conserva aún vigencia, (ver entre otros sentencias del 21.5.02 in re A.376.XXXV.R.O. “Aguilar, Froilán contra Anses s/ Reajustes por Movilidad”, del 14.9.04 in re “Spitale”, Fallos 327:3721, y pronunciamiento por mayoría del 18.04.2017 recaído en la causa CSJ 928/2005 (41-C)/CS1 R.O. “Cahais, Rubén Osvaldo c/ANSeS s/reajustes varios”), deberá continuar aplicándose la misma tasa aún para las acreencias devengadas con posterioridad al 1.1.02, por lo que en este punto y con el alcance indicado cabe confirmar lo resuelto. VII. No ha de prosperar el embate de la parte actora contra la validez de la movilidad aplicada en virtud de las leyes 26.198 y 26.417 a partir de su entrada en vigencia, habida cuenta que no demuestra fehacientemente el perjuicio sufrido por el empleo de esa mecánica de ajuste. A mi juicio, no suple ese recaudo las argumentaciones dogmáticas vertidas en torno a los elementos de la fórmula de que se trata. VIII. El reclamo por un “suplemento por sutitutividad” dogmáticamente fundado en la cita del caso “Betancur” de esta Sala no ha de prosperar. Es óbice para ello, que a diferencia de lo ocurrido en ese caso y más allá del argumento aludido en el párrafo anterior, no se produjo prueba alguna al respecto pues una vez contestada la demanda, a solicitud de la actora (fs. 53) se declaró la causa conclusa para definitiva (fs. 54) y a su pedido (fs. 58) pasaron los autos a sentencia (fs. 59). IX. Encuentro suficiente para la correcta solución de las cuestiones litigiosas sometidas a consideración de esta alzada lo hasta aquí expuesto, porque “los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio”, (cfr. “Tolosa, Juan C. c/Compañía Argentina de Televisión S.A.”, fallado el 30.4.74, pub. L.L. T. 155, pág. 750, nro. 385). Ello es así en el marco de la conocida doctrina en virtud de la cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que, a su juicio, no sean decisivos para decisión de la causa. (Fallos 272:225; 274:113; y causa “Wiater c/Ministerio de Economía”, L.L. 1998AA, pág. 281, entre otros). Por lo expuesto, propongo: 1) declarar formalmente admisibles los recursos deducidos; 2) hacer lugar parcialmente al de la parte demandada y por ello, dejar sin efecto lo decidido en torno del recálculo del haber inicial de la PBU difiriendo su tratamiento para la etapa de ejecución;; y 3) confirmar la sentencia apelada en lo demás que decide y fue materia de agravios, con el fundamento y alcance indicado. Costas de alzada por su orden (arts. 68, segundo párrafo, del CPCCN y 21 de la ley 24.463). Naf. EL DR. RODOLFO M. MILANO DIJO: Adhiero a las conclusiones a que arriba el Dr. Fasciolo. Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) declarar formalmente admisibles los recursos deducidos; 2) hacer lugar parcialmente al de la parte demandada y por ello, dejar sin efecto lo decidido en torno del recálculo del haber inicial de la PBU difiriendo su tratamiento para la etapa de ejecución;; y 3) confirmar la sentencia apelada en lo demás que decide y fue materia de agravios, con el fundamento y alcance indicado. Costas de alzada por su orden (arts. 68, segundo párrafo, del CPCCN y 21 de la ley 24.463). Cópiese, protocolícese, notifíquese, cúmplase con la comunicación dispuesta por la CSJN en la Acordada 15/13 (p.4 y conc.) y, oportunamente, remítase.   RODOLFO M. MILANO JUEZ DE CAMARA NESTOR A. FASCIOLO JUEZ DE CAMARA -SUBROGANTE-   SE DEJA CONSTANCIA, QUE EL DR. MARTIN LACLAU NO FIRMA LA PRESENTE POR ENCONTRARSE EN USO DE LICENCIA (ART. 109 DEL R.J.N.).   ANTE MI: ELOY A. NILSSON SECRETARIO DE CAMARA JAVIER B. PICONE SECRETARIO DE CAMARA   024165E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 22:46:20 Post date GMT: 2021-03-20 22:46:20 Post modified date: 2021-03-20 22:46:20 Post modified date GMT: 2021-03-20 22:46:20 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com