This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 17:00:23 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Reajuste De Haberes Haber Inicial Actualizacion Indice Movilidad Doctrina De La Corte Tope Improcedencia --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Reajuste de haberes. Haber inicial. Actualización. Índice. Movilidad. Doctrina de la Corte. Tope. Improcedencia   Se hace lugar a la pretensión de reajuste de haberes interpuesta por la actora, por lo que se ordenó recalcular el haber inicial de la prestación acordada al amparo de la ley 24.241. Asimismo, se declara inaplicable al caso la doctrina del precedente “Villanustre” respecto a los topes jubilatorios máximos y se ordena la aplicación del índice combinado previsto por el art. 2 de la ley 26417 para el ajuste de las remuneraciones computadas para el otorgamiento de la prestación desde el mensual 3/09 hasta la fecha de adquisición del derecho.     Buenos Aires, 29 de diciembre de 2017. EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO: I. El Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 7 hizo lugar a la pretensión, por lo que ordenó recalcular el haber inicial de la prestación acordada al amparo de la ley 24.241 (PBU/PC/PAP- Moratoria- REP en atención a los servicios mixtos acreditados con FAD al 4.05.11) y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos. Contra lo así resuelto se dirigen los recursos de apelación de la demandada y actora que fueron concedidos libremente y sustentados en sus respectivos memoriales de fs. 102/116 y 94/101. En su presentación la accionada se agravia de lo decidido sobre la redeterminación del haber de servicios dependientes, haciendo especial hicapié en la actualización de la PBU, la supuesta movilidad ordenada conforme “Badaro”, lo resuelto en torno a los arts. 24, 26 de la ley 24.241 y 9 de la ley 24.463, la inaplicabilidad del art. 82 de la ley 18.037, la supuesta imposición de costas a su parte, la regulación de honorarios al letrado de su oponente por altos y la tasa de interés. Por su parte quien demanda lo hace de la movilidad posterior al 31.12.06 con cita del caso “Berón” de la Sala II y solicitando la inconstitucionalidad de la ley 26.417, se alza contra la omisión de tratamiento de la tasa mínima de sustitución conforme el precedente “Betancur” de esta Sala, solicita la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 9 de la ley 24.463, 9, 24, 25 y 26 de la ley 24.241 y se opone a la aplicación de “Villanustre”. Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN. II. En aras a alinear la decisión sobre revisión del haber inicial de la prestación, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en el precedente “Elliff, Alberto José c/Anses s/reajustes varios” (11.8.09). De acuerdo a ese temperamento, en casos análogos al presente la Sala ordenó ajustar las remuneraciones que sirven de base de cálculo de las prestaciones por el ISBIC. Este criterio ha de ser observado en el sub examine en relación a las remuneraciones devengadas hasta el mensual 2/09 inclusive, para las que habrá de estarse a las pautas de “Elliff”, tal como ya fue dispuesto en el fallo de grado, toda vez no es posible recurrir (a ese fin) al empleo de la Res. D.E. 298/08 y sus modificatorias por ser susceptible de la misma objeción que motivó el dictado del precedente aludido, dado que el coeficiente de actualización contenido en su anexo (amen de no expresar variación salarial), no refleja ajuste alguno desde el mensual 3/91 al mensual 9/04, en que el coeficiente 1.793756791 se mantuvo inalterado. En cambio, visto que no existe impedimento en empalmar el ISBIC con el índice combinado de la ley de movilidad, para extender la actualización de las remuneraciones ya ajustadas hasta el mensual 2/09 del modo indicado precedentemente hasta la F.A.D., a partir del 3/09 habrá de emplearse el índice de actualización ordenado por el art. 2 de la ley 26417, en cuanto dispone que: “a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24 inc. a) de la ley 24241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el art. 32 de la mencionada ley”. Para la movilidad posterior habrá de aplicarse el índice combinado de la ley 26417, como se dispuso en la instancia de grado. III. Deviene inoficioso expedirme en torno a una supuesta movilidad ordenada conforme “Badaro”, toda vez que no se condice con la sentencia en crisis. IV. A mi juicio, el planteo de la parte actora sustentado en la achacada insuficiencia de los incrementos de haberes otorgados a partir del 1.1.07 no pasa de ser una afirmación dogmática de quien la invoca, huérfana de toda demostración en esta causa, siendo que la recurrente cargaba con la prueba respectiva. Por ello, no ha de prosperar el planteo de inconstitucionalidad de la ley 26417. V. A mi juicio, no resulta aplicable al S.I.J.P., ahora S.I.P.A., la doctrina elaborada por la C.S.J.N. para limitar el haber inicial de la prestación en “Villanustre, Raúl Félix s/ jubilación” a propósito de la ley 18037, visto las diferencias sustanciales que pueden observarse entre las prestaciones previstas por ambos regímenes y sus disímiles reglas de cálculo para la determinación del haber inicial. Esta posición sostenida en gran cantidad de casos por mayoría de este Tribunal fue objeto de cuestionamiento por la demandada mediante recursos extraordinarios que la C.S.J.N. desestimó con invocación del art. 280 CPCCN., como ser, por sentencias recaídas el 28.3.17 in re “Vaccare, María Inés c/ANSeS s/ reajustes varios”, “Sallago, Alberto Oscar c/ ANSeS s/ reajustes varios”, “Alvarez, Luisa Orfinda c/ ANSeS s/ reajustes varios”, entre muchos otros, por lo que lo así resuelto quedó firme. VI. En relación con el planteo efectuado respecto del tope del art. 24 de la ley 24241, cabe señalar que el organismo administrativo -a fin de determinar el importe de la prestación compensatoria- computó 13 años y 1 mes (dependientes) y 6 años y 11 meses (autónomos)- laborados con anterioridad al mes de julio de 1994. Así las cosas, deviene abstracto el pronunciamiento acerca del tope impuesto por esa norma y por lo tanto corresponde revocar lo decidido. VII. Corresponde desestimar la pretensión de la parte actora en cuanto persigue la inconstitucionalidad de los arts. 9 y 25 de la ley 24241 si, como acontece en el sub examine, esas disposiciones resultan inaplicables al caso teniendo en cuenta los períodos e importes de las remuneraciones computadas para la determinación del haber inicial (ver detalle del beneficio a fs. 39/40). VIII. Hasta tanto no se practique la liquidación correspondiente que permita determinar el haber mensual reajustado que debió ser abonado por la demandada por cada uno de los meses adeudados, no existe evidencia alguna que permita sostener que los arts. 9 de la ley 24463 y 26 de la ley 24241 sean aplicables al caso y, menos aún, el perjuicio que ello pueda significar para quien demanda, por lo que corresponde- a esta altura del proceso- en torno a esas disposiciones (cfr. C.S.J.N. in re G.2275.XL, “García Felipe c/ANSeS s/reajustes varios”, sentencia del 7.3.06, publ. en Revista Jubilaciones y Pensiones pag. 436) confirmar el diferimiento de su tratamiento para la etapa de ejecución, (cfr. 130.259 del 5.5.10, in re 56446/07 “Martínez, Juan Carlos c/ANSeS s/reajustes varios”). IX. No corresponde dar tratamiento alguno al pedido de la parte actora en cuanto persigue una tasa mínima de sustitución cfr. “Betancur”, toda vez que constituye una reflexión tardía de la interesada que no fue articulada expresamente y fundada en su demanda. X. Encuentro procedente la queja de la parte demandada por haberse ordenado la revisión de la PBU si, como acontece en el sub examine, en atención a la fecha de adquisición del derecho (4.05.11) su importe fue establecido en la suma de $ 580,06, en concordancia con lo dispuesto por el art. 20 de la ley 24.241 según texto sustituido por el art. 4 de la ley 26.417 (B.O. 16.10.08). cuya validez no fue puesta en tela de juicio. Por ello, corresponde dejar sin efecto lo dispuesto sobre la revisión del haber inicial de la PBU. XI. El agravio invocado por la accionada por una supuesta falta de aplicación del plazo de prescripción previsto por el art. 82 de la ley 18037, no ha de tener acogida favorable por resultar manifiestamente inoficioso, habida cuenta de que el período comprendido entre la fecha de otorgamiento del beneficio y la del reclamo administrativo de reajuste al que corresponden las diferencias por haberes retroactivos, (4.05.11 y 25.02.13, respectivamente), no agota el plazo indicado. XII. Deviene inoficioso expedirme en relación a la supuesta imposición de costas a la demandada, toda vez que no se condice con la sentencia en crisis. Por otra parte, se torna inconducente el embate dirigido contra los honorarios regulados a la dirección letrada de la parte actora, pues la accionada no resulta la obligada al pago de los mismos. XIII. Por lo demás, lo dispuesto sobre la tasa de interés a aplicar por los créditos originados con posterioridad al 1.4.91 y hasta el 31.12.01 ha de ser confirmado por ser ajustado a la doctrina reiterada del Alto Tribunal a partir del pronunciamiento recaído el 14.9.93 en el caso "Varani de Arizzi, Bonafine", oportunidad en que se revocó lo decidido por esta Sala por Sentencia nro. 26115 del 16.6.92, con fundamento que aún hoy sostengo. Ahora bien, visto que el criterio marcado por la jurisprudencia del Superior conserva aún vigencia, (ver entre otros sentencias del 21.5.02 in re A.376.XXXV.R.O. “Aguilar, Froilán contra Anses s/ Reajustes por Movilidad”, del 14.9.04 in re “Spitale”, Fallos 327:3721, y pronunciamiento por mayoría del 18.04.2017 recaído en la causa CSJ 928/2005 (41-C)/CS1 R.O. “Cahais, Rubén Osvaldo c/ANSeS s/reajustes varios”), deberá continuar aplicándose la misma tasa aún para las acreencias devengadas con posterioridad al 1.1.02, por lo que en este punto y con el alcance indicado cabe confirmar lo resuelto. XIV. Resulta suficiente para la correcta solución de las cuestiones litigiosas sometidas a consideración de esta alzada lo hasta aquí expuesto, porque “los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio”, (cfr. “Tolosa, Juan C. c/Compañía Argentina de Televisión S.A.”, fallado el 30.4.74, pub. L.L. T. 155, pág. 750, nro. 385). Ello es así en el marco de la conocida doctrina en virtud de la cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que, a su juicio, no sean decisivos para decisión de la causa. (Fallos 272:225; 274:113; y causa “Wiater c/Ministerio de Economía”, L.L. 1998AA, pág. 281, entre otros). Por lo expuesto, propongo: 1) declarar formalmente admisibles los recursos deducidos; 2) hacer lugar parcialmente al de la actora y por ello: a) declarar inaplicable al caso la doctrina del precedente “Villanustre”; 3) hacer lugar parcialmente al de la demandada y por ello: a) ordenar la aplicación del índice combinado previsto por el art. 2 de la ley 26417 para el ajuste de las remuneraciones computadas para el otorgamiento de la prestación desde el mensual 3/09 hasta la fecha de adquisición del derecho; b) dejar sin efecto el recalculo del haber inicial de la PBU; y c) revocar la declaración de inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24.241; y 4) confirmar la sentencia en lo demás que decide y fue materia de agravios. Costas de alzada por su orden (arts. 68 segundo párrafo CPCCN. y 21 de ley 24463). Naf. EL DR. RODOLFO MILANO DIJO: Que adhiere a las conclusiones del voto del Dr. Fasciolo. Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) declarar formalmente admisibles los recursos deducidos; 2) hacer lugar parcialmente al de la actora y por ello: a) declarar inaplicable al caso la doctrina del precedente “Villanustre”; 3) hacer lugar parcialmente al de la demandada y por ello: a) ordenar la aplicación del índice combinado previsto por el art. 2 de la ley 26417 para el ajuste de las remuneraciones computadas para el otorgamiento de la prestación desde el mensual 3/09 hasta la fecha de adquisición del derecho; b) dejar sin efecto el recalculo del haber inicial de la PBU; y c) revocar la declaración de inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24.241; y 4) confirmar la sentencia en lo demás que decide y fue materia de agravios. Costas de alzada por su orden (arts. 68 segundo párrafo CPCCN. y 21 de ley 24463). Cópiese, protocolícese, notifíquese, cúmplase con la comunicación dispuesta por la CSJN en la Acordada 15/13 (p.4 y conc.) y, oportunamente, remítase.   RODOLFO MARIO MILANO JUEZ DE CAMARA NESTOR A. FASCIOLO JUEZ DE CAMARA -SUBROGANTE-   Se deja constancia, que EL DR. MARTIN LACLAU NO FIRMA LA PRESENTE POR ENCONTRARSE EN USO DE LICENCIA (ART. 109 DEL R.J.N.).   ANTE MI: ELOY A. NILSSON SECRETARIO DE CAMARA JAVIER B. PICONE SECRETARIO DE CAMARA   Co rrelaciones Villanustre, Raúl F. c/ANSeS   - Corte Sup. Just. Nac. - 17/12/1991 024203E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 22:46:12 Post date GMT: 2021-03-20 22:46:12 Post modified date: 2021-03-20 22:46:12 Post modified date GMT: 2021-03-20 22:46:12 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com