JURISPRUDENCIA

    Reajuste de haberes. Haber inicial. Actualización. Índice. Plazo. Doctrina de la Corte. Tope. Inaplicabilidad

     

    Se hace lugar a la acción de reajuste de haberes interpuesta por el actor y, en consecuencia, se ordena actualizar el haber inicial conforme los parámetros establecidos por la CSJN en su precedente “Elliff” hasta 02/2009. De allí en adelante, se dispuso aplicar del índice combinado previsto por el artículo 2 de la ley 26417 hasta la fecha de adquisición del derecho. Por otro lado, por mayoría, se dijo que hasta tanto no se practique la liquidación correspondiente que permita determinar el haber mensual reajustado que debió ser abonado por la demandada por cada uno de los meses adeudados, no existe evidencia alguna que permita sostener que los artículos 9 de la ley 24463 y 9, 25 y 26 de la ley 24241 son aplicables al caso.

     

     

    Buenos Aires, 10 de abril de 2018.

    EL DOCTOR MARTIN LACLAU DIJO:

    Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal a raíz de las apelaciones deducidas por las partes actora y demandada, a fs.66 y fs.65, respectivamente, contra la sentencia obrante a Fs.60/61.

    La demandada cuestiona el recálculo del haber inicial y su respectiva movilidad, y lo dispuesto en relación a los arts. 9, 20, 24, 25 y 26 de la Ley 24241 y 9 de la Ley 24463. La parte actora se agravia de lo dispuesto en relación a la Resolución 6/09, de la PBU, de lo dispuesto en relación al Impuesto a las Ganancias, del plazo establecido, de la tasa de interés aplicada, de la imposición de costas solicitando asimismo la aplicación del caso “Betancour”.

    En lo atinente a la actualización del haber del beneficio del accionante para los servicios prestados en relación de dependencia, entiendo que la misma ha de efectuarse siguiendo las pautas implementadas por los arts. 24, inc.a), y 30, inc.b), de la Ley 24.241. La primera de las mencionadas disposiciones faculta a la ANSES a escoger el índice oficial que ha de ser aplicado a tal efecto. Haciendo uso de tal autorización, el organismo previsional escogió el índice correspondiente a los salarios básicos de la industria y la construcción (Res. 140/95 conf.Res.SSS 413/94 concordante con Res. DEA 63/94), razón por la cual, en mi opinión, el haber inicial de la actora deberá ser actualizado en base al mencionado índice.

    Ahora bien, el reglamento pertinente dispuso que la actualización de los haberes percibidos por los beneficiarios del régimen de la Ley 24.241 sólo ha de practicarse, por aplicación de la Ley 23.928, hasta el mes de marzo de 1991. En mi opinión, ello constituye una limitación que se aparta de lo expresamente estatuido por el texto legislativo, constituyendo un exceso en la facultad reglamentaria que la Ley 24.241 puso en manos del poder administrador. Adviértase, por otra parte, que la Ley 24.241 es de fecha posterior a la Ley 23.928, con lo cual, si hubiese sido voluntad del legislador introducir la limitación temporal de marras, ello debiera haber sido incluido expresamente en las prescripciones contenidas en el primero de los mencionados cuerpos legales.

    Por lo tanto, entiendo que las disposiciones de las Leyes 23.928 y 25.561 no resultan aplicables ni a la actualización prevista por el art. 24 de la Ley 24.241 respecto a la prestación compensatoria, ni a la actualización del art. 30, inc.b), concerniente a la prestación adicional por permanencia. En suma, el haber inicial del actor deberá ser reajustado actualizando sus remuneraciones, conforme a lo arriba expuesto, hasta la fecha de adquisición del beneficio. Al respecto, cabe destacar que la citada doctrina fue avalada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar, el 11/08/2009, en autos ““Elliff, Alberto José c/ ANSeS s/ reajustes varios”.

    Asimismo y, toda vez que la actora adquirió el derecho al beneficio el 26/6/2012 a partir del 01/03/09, las remuneraciones se actualizarán de conformidad con lo dispuesto por el art. 2 de la ley 26.417.

    En lo atinente al agravio deducido por la demandada en torno a la aplicación de la doctrina sentada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso “Badaro, Adolfo Valentín” de fecha 26/11/2007, deviene abstracto, atento que la fecha de adquisición del beneficio de la actora es posterior al período contemplado por nuestro Alto Tribunal en el caso “Badaro” (26/11/2007); y que la sentenciante no hizo aplicación del mismo.

    En lo atinente al cuestionamiento de lo resuelto en torno al art. 9 de la Ley 24.463, entiendo que corresponde precisar, separadamente, los incisos 2) y 3) de dicha norma.

    A ese respecto, cabe destacar el art. 9, inc) 2) de la ley 24.463 sujeta a la escala de deducciones que establece a “los haberes previsionales mensuales correspondientes a las prestaciones otorgadas en virtud de leyes anteriores a la ley 24.241 que no tuvieren otro haber máximo menor, en la suma equivalente al 82 % del monto máximo de la remuneración sujeta a aportes y contribuciones”. Del texto transcripto se desprende que, para que la citada escala sea operativa, han de cumplirse dos requisitos: que la ley merced a la cual se obtuvo el beneficio sea anterior a la vigencia de la ley 24.241 y, en segundo lugar, que dicha ley no prevea la existencia de un tope al haber. De lo expuesto se concluye que la reducción de marras es aplicable únicamente a los regímenes especiales derogados por el art. 11 de la ley 24.463. En el caso que nos ocupa, la parte actora se ha jubilado bajo el régimen de la ley 24.241; en consecuencia, estimo que el art. 9, inc) 2) de la ley 24.463, resulta inaplicable.

    Ahora bien, en relación al tope previsto por el art.9, inc) 3) de la Ley 24.463, considero que, el principio allí sentado se ajusta a derecho, toda vez que los beneficios más altos son reducidos con la finalidad de lograr una adecuada cobertura para los secto res de más bajos recursos, todo ello dentro de un sistema redistributivo de la renta que hállase implícito en las bases mismas de la moderna previsión social.

    Adviértase que no nos hallamos frente a un contrato individual y voluntario de seguro, en el cual ha de darse una exacta correlación entre la prima abonada por el interesado y la suma que éste recibe como contraprestación y que se encuentra estipulada de antemano. Muy por el contrario, en el caso de la seguridad social el aporte es obligatorio y juegan otros principios diversos a los que presiden una relación contractual de derecho privado, fundamentalmente aquellos que derivan de una concepción solidaria de la realidad social.

    Entiendo que el monto o porcentaje de la quita determinada por la aplicación del art. 9, inc) 3) de la ley 24.463 es materia de política legislativa, en cuyo ámbito no puede inmiscuirse el Poder Judicial, toda vez que la misma es resultante de cálculos y estimaciones que pueden variar en las diversas épocas, en base a datos que no siempre maneja el juzgador. La intromi sión en esta materia, sea eliminando el sistema de topes establecido por ley o fijando judicialmente otro porcentaje al mismo, podría afectar seriamente las posibilidades financieras del sistema, quitando fondos necesarios para abonar los beneficios mínimos, jubilaciones por invalidez, pensiones, etc.

    Por otra parte, cabe destacar que, como bien lo expresara la Cor te Suprema de Justicia de la Nación, "existiendo la facultad de legislar en el Congreso, corresponde a éste apreciar las ventajas e inconvenientes de las leyes que dictare, siendo todo lo referente a la discreción con que hubiese obrado el cuerpo legislativo ajeno al Poder Judicial, que no tiene misión sino para pronunciarse de conformidad a lo establecido por la ley, y aún en la hipótesis de que se arguyera o pretendiera que la ley es dura e injusta" (Fallos,68:227). Ha de recordarse, asimismo, que las leyes han de ser estimadas, en principio, como constitucionales, salvo en casos muy ex cepcionales, porque "la declaración de inconstitucionalidad de una ley es un acto de suma gravedad institucional y debe ser considerado como una última ratio del orden jurídico" (Fallos, 200:180; 247:387; 249:59).

    Por consiguiente, en caso de prosperar mi voto, correspondería declarar la procedencia del tope del haber jubilatorio fijado de conformidad al art. 9, inc) 3) de la ley 24.463.

    En lo atinente al agravio de la demandada en torno a la declaración de inconstitucionalidad del art. 24 de la Ley 24.241, entiendo que la misma ha de ser revocada puesto que el actor no supera el tope de 35 años con aportes realizados por servicios prestados con anterioridad al 14/7/94 (fecha de entrada en vigencia del SIJP), dispuesta en la citada norma.

    Respecto al agravio deducido en torno al art. 25 de la ley 24241, estimo que corresponde revocar lo decido por la sentenciante, habida cuenta que no es procedente la inclusión en la determinación del haber inicial de la actora el excedente de remuneración mensual por el que no hizo cotizaciones a su cargo.

    En lo relativo al cuestionamiento del art. 26 de la Ley 24.241, entiendo que el sistema previsional creado por el citado cuerpo normativo no establece una relación directa entre el haber previsional y la retribución percibida por el beneficiario durante su vida activa. En consecuencia correspondería revocar lo decidido por la sentenciante es este punto.

    En lo que respecta al agravio deducido en torno del art. 9 de la ley 24241, entiendo que la citada norma no ha sido prevista para el procedimiento de actualización de las remuneraciones a computar como base de cálculo de las prestaciones compensatoria y adicional por permanencia, sino que en la misma se establece una base imponible que fue pergeñada exclusivamente a los fines del cálculo de los aportes y contribuciones correspondientes al SIJP. En consecuencia, correspondería revocar el punto en cuestión.

    En lo atinente al agravio deducido por la parte actora en torno al cálculo de la PBU, estimo que no corresponde hacer lugar al mismo toda vez que, atento que el actor adquirió el derecho al beneficio el 29.06.12, debe estarse a lo dispuesto por el art. 4 de la Ley 26417.

    En lo atinente al interés fijado respecto a las diferencias que resulten del reajuste a practicarse, estimo que ha de aplicarse la doctrina sentada por la Excma. Corte Suprema de la Nación en autos “VARANI DE ARIZZI, Bonafine c/ INPS-Caja Nac. para el Pers. del Estado y Serv. Públicos s/ reajustes varios”, donde se estableció que a partir del 1/4/91 al capital retroactivo actua lizado -excluidos los intereses devengados- y a las diferencias mensuales que en lo sucesivo se le acumulen -a su valor nominal-, se les adicionará la tasa de interés prevista en el art.10 del decreto 941/91, es decir, la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A..

    En cuanto a las costas, el art. 21 de la Ley 24.463 prescribe que "en todos los casos las costas serán por su orden". La claridad del texto legal no deja lugar a dudas de que, merced al mismo, se introduce una reforma en la normativa que regía la mate ria, toda vez que el citado artículo no reconoce excepción alguna al principio de que las costas sean por su orden. Resulta evidente que el Legislador ha privilegiado, sobre el interés del particular afectado por la demora, el interés de la masa de beneficiarios del sistema previsional en su conjunto, puesto que para el pago de las costas se sustrae una cantidad dinero del fondo común utilizado para pagar los diversos beneficios que el sistema acuerda. La solución adoptada podrá ser materia de objeciones; pero la misma es propia de una valoración política a la que ha de sujetarse el Magistrado, puesto que ella, dentro de nuestro ordena miento constitucional, es privativa del Legislador.

    Atento la modificación del art. 22 y la derogación del art. 23 de la Ley 24.463 dispuesta por los arts. 2 y 1, respectivamente, de la Ley 26.153, entiendo que corresponde estar al plazo y condiciones de cumplimiento establecidas a la citada Ley 26.153.

    Entiendo que la doctrina fijada por el voto mayoritario de mis colegas al votar, el 19/10/2010, en autos “Betancur, José c/ ANSeS s/ reajustes varios” excede el ámbito que la Constitución Nacional acuerda al desempeño del Poder Judicial, puesto que aplica a las prestaciones acordadas en base al sistema de seguridad social implementado por la ley 24241 pautas ajenas al mismo, introduciendo principios que eran propios de la ley 18037. Ello lleva a que en ese precedente se ordene al organismo administrativo el incremento del haber inicial, adicionando a su cálculo un “suplemento por sustitutividad” que asegure llegar al 70% de la base remunerativa del cálculo. De esta suerte, se otorga a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar, el 11/08/2009, en la causa “Elliff, Alberto José c/ ANSeS s/ reajustes varios” un alcance mayor que el considerado por el Máximo Tribunal en aquella oportunidad. La complejidad del punto tratado y su incidencia en la factibilidad financiera del sistema hacen necesario el manejo de variables económicas que exceden esta función judicial y que, en mi opinión, sólo podrán ser tratado con solvencia en el seno del Congreso Nacional, a través de la actividad desplegada por sus diversas comisiones asesoras, con el fin de lograr una ineludible reforma legislativa.

    Considero que no resulta procedente la aplicación del tope máximo contemplado por el art. 9 de la Ley 24241 para el cálculo de las actualizaciones de las remuneraciones a computar para establecer el monto de la PC y de la PAP, toda vez que dicho tope solo fue previsto para el cálculo de los aportes y contribuciones correspondientes al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

    En lo atinente al descuento por impuesto a las ganancias, un nuevo análisis de la cuestión me lleva a sostener que la ANSES sólo actúa como agente de retención y que, tratándose de una materia impositiva, la procedencia o no de ese descuento excede el ámbito de la seguridad social y pasa a ser competencia, a nivel judicial, del Fuero Contencioso Administrativo Federal.

    Cumple destacar, por otra parte, que tales reclamos han de iniciarse ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, dentro de un procedimiento específico normado por la Ley 11.683.

    Por consiguiente, de prosperar mi voto, correspondería declarar nuestra incompetencia para el tratamiento de la cuestión planteada, más allá del eventual derecho del accionante para efectuar los reclamos que estime pertinentes dentro de las vías legales establecidas a tal efecto.

    En lo concerniente a las restantes cuestiones alegadas omito pronunciarme por considerarlas inconducentes para la solución del conflicto suscitado en autos. En tal sentido, y como lo recordara al votar el 29/12/89 en autos “Cionco, Horacio Higinio c/ Caja Nac. de Prev. de la Industria, Com. y Act. Civiles s/ Reajustes por Movilidad”, la Corte Suprema de Justicia Nación ha señalado que "los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio" (cfr. "Tolosa, Juan C. c/ Companía Argentina de Televisión S.A", fallado el 30.4.74, pub. L.L., To. 155, pág. 750, n 385). De esta suerte, se reitera una doctrina expuesta en múltiples ocasiones, merced a la cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que, a su juicio, no sean decisivos ( Fallos: 272:225; 274:113; entre otros).

    En consecuencia, y en caso de prosperar mi voto, correspondería: 1) Declarar formalmente admisibles los recursos interpuestos. 2) Revocar el pronunciamiento judicial recurrido materia de agravios, en cuanto se aparta de la doctrina reseñada precedentemente. 3) Costas por su orden (art. 68 del CPCCN y art. 21 de la Ley 24.463).

    EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

    I. De las constancias de autos surge que el Sr. Juez Subrogante a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 9 hizo lugar parcialmente a la pretensión, por lo que ordenó recalcular el haber inicial de la prestación acordada al amparo de la ley 24.241 (PBU/PC/PAP con F.A.D al 29.06.12 por servicios dependientes acreditados) y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos.

    Contra lo así resuelto se dirigen los recursos de apelación de ambas partes que fueron concedidos libremente y sustentados a fs. 71/89 (actora) y fs. 90/98 (demandada).

    En su presentación quien demanda se agravia del no recálculo de la PBU, de la omisión de tratamiento de los planteos de inconstitucionalidad de los arts. 2 y 5 por un lado, y 1.4 y 22, por el otro, de la ley 24463, de la tasa de interés y de las costas. Asimismo, “solicita aplicación de Tasa Mínima de Sustitución confirmada en el reciente fallo Betancur”, formula “oposición a la deducción del impuesto a las ganancias”, se alza contra la aplicación de “Villanustre” y plantea la inconstitucionalidad de la Circular 60/13 de ANSeS en cuanto establece la aplicación del citado precedente como pauta general, con facultad -para el caso de no contar con las remuneraciones en actividad- de “establecer un índice con el salario del cese y el salario de la máxima categoría, cosa que nada tiene que ver con el precedente “Villanustre”. Aclara que la cuestión vinculada con la Circular atacada no fue introducida con anterioridad (ni en la demanda ni con anterioridad al dictado de la sentencia del. 31.8.12), por haber sido dictada por ANSeS el 8.8.13.

    Por otra parte, mediante escrito de fs. 102/110 del 16.6.17 la parte actora planteó como hecho nuevo el fallo del Superior Tribunal recaído en “Gualtieri” el 11.4.17 y se opuso a su aplicación al caso.

    Por otro lado, el Organismo lo hace del recálculo del haber inicial, de la movilidad ordenada cfr. “Badaro” y de la inconstitucionalidad de los arts. 9, 20, 24, 25 y 26 de la ley 24.241 y 9 de la ley 24.463.

    Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

    II. En aras a alinear la decisión sobre revisión del haber inicial de la prestación, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en el precedente “Elliff, Alberto José c/Anses s/reajustes varios” (11.8.09). (Ver, en cuanto resulta pertinente, sentencias definitivas 130.259 del 5.5.10,131.523 del 10.8.10, 132394 del 15.9.11, 137.428 del 12.8.11, 137.428 del 12.8.11, in re 56446/07 “Martínez, Juan Carlos c/ANSeS s/reajustes varios”,95365/09 “Taboada Enrique A. c/ANSeS s/reajustes varios”, 86029/09 “Tocchi Erminio Gustavo c/ANSeS s/reajustes varios” y 39165/08 “Matiacich Simón Albino Roberto c/ANSeS s/reajustes varios”, entre otras, respectivamente).

    De acuerdo a ese temperamento, en casos análogos al presente la Sala ordenó ajustar las remuneraciones que sirven de base de cálculo de las prestaciones por el ISBIC.

    Este criterio ha de ser observado en el sub examine en relación a las remuneraciones devengadas hasta el mensual 2/09 inclusive, para las que habrá de estarse a las pautas de “Elliff”, tal como ya fue dispuesto en el fallo de grado, toda vez que no es posible recurrir (a ese fin) al empleo de la Res. D.E. 298/08 y sus modificatorias por ser susceptible de la misma objeción que motivó el dictado del precedente aludido, dado que el coeficiente de actualización contenido en su anexo (amen de no expresar variación salarial), no refleja ajuste alguno desde el mensual 3/91 al mensual 9/04, en que el coeficiente 1.793756791 se mantuvo inalterado.

    En cambio, visto que no existe impedimento en empalmar el ISBIC con el índice combinado de la ley de movilidad y a fin de dar tratamiento homogéneo a unas y otras desde el mensual 3/09 hasta la fecha de adquisición del derecho, tanto para las remuneraciones previas -ya ajustadas hasta el mensual 2/09 del modo indicado precedentemente- como para las devengadas desde el 3/09, habrá de emplearse el índice de actualización ordenado por el art. 2 de la ley 26417, en cuanto dispone que: “a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24 inc. a) de la ley 24241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el art. 32 de la mencionada ley ”. (Cfr. Res. S.S.S. 6/09, Res. Anses 135/09 y posteriores actualizaciones).

    En materia de movilidad de las prestaciones previsionales, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en el precedente “Badaro, Adolfo Valentín (8.8.06 y 26.11.07). (Ver, en cuanto resulta pertinente, sentencias definitivas 130.259 del 5.5.10,131.523 del 10.8.10, 132394 del 15.9.11, 137.428 del 12.8.11, 137.428 del 12.8.11, in re 56446/07 “Martínez, Juan Carlos c/ANSeS s/reajustes varios”, 95365/09 “Taboada Enrique A. c/ANSeS s/reajustes varios”, 86029/09 “Tocchi Erminio Gustavo c/ANSeS s/reajustes varios” y 39165/08 “Matiacich Simón Albino Roberto c/ANSeS s/reajustes varios”, entre otras, respectivamente).

    De acuerdo a ese temperamento, en casos análogos al presente, para la movilidad posterior al 31.3.95 la Sala mandó estar: a) del 1.1.02 al 31.12.06, a las variaciones anuales del Índice de Salarios, Nivel General elaborado por el I.N.D.E.C. (cfr. “Badaro”) ; b) del 1.1.07 al 28.2.09 a los aumentos de alcance general otorgados por la ley 26198 y decretos del P.E.; y c) desde el 1.3.09 en adelante a los incrementos dispuestos por la ley de movilidad 26.417.

    Habida cuenta que el derecho a la prestación de que se trata fue adquirido el 29.06.12, va de suyo que resulta inaplicable en la especie la doctrina sentada por el Superior Tribunal a propósito de la movilidad de las jubilaciones y pensiones para el período que va del 1.1.02 al 31.12.06 (cuando aquella aún no había sido acordada), in re “Badaro Adolfo Valentín” en los fallos del 8.8.06 y 26.11.07.

    Por lo demás, a partir del alta de la prestación devienen aplicables las pautas ut supra referidas en función de las circunstancias del caso.

    III. Encuentro improcedente la queja de la parte actora por no haberse ordenado la revisión de la PBU si, como acontece en el sub examine, en atención a la fecha de adquisición del derecho (29.06.12) su importe fue establecido en la suma de $ 797,02, (ver detalle del beneficio a fs. 13/16), en concordancia con lo dispuesto por el art. 20 de la ley 24.241 según texto sustituido por el art. 4 de la ley 26.417 (B.O. 16.10.08), cuya validez no resulta conmovida por las argumentaciones de la recurrente, que pretende -sin más- la aplicación de la doctrina sentada por esta Sala en el caso “Bruzzo” para un supuesto diferente al sub examine, pues en ese precedente el otorgamiento de la prestación fue anterior a la vigencia de la citada ley 26.417.

    IV. Por presentación de fs. 106/110 del 16.6.17 denunció como hecho nuevo la existencia del precedente “Gualtieri” del 11.4.17 y solicitó su inaplicabilidad al caso. A mi juicio, por aplicación del art. 365 CPCCN corresponde su desestimación.

    V. Por otro lado, la demandada se agravia en su memorial de lo decidido en relación a los arts. 9 y 25 de la ley 24241, toda vez que por remisión a los fallos “Kabakian, Krikor” y “Guardiano, Carlos Alberto” el a quo dispuso diferir el tratamiento de la tacha de los mentados artículos para la etapa de ejecución.

    La cuestión sometida a consideración guarda sustancial analogía con la planteada -entre otros- en autos 40849/07 “GALETTO GRACIELA MARIA INES C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS”, 51105/08 “PERALTA RICARDO VICENTE C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS” y 52182/08 “RAMIREZ GIMENEZ JOSE ANTONIO C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS, en los que este Tribunal se pronunció por sentencias nros. 134421 del 23.2.11, 138557 del 13.9.11 y (sin número a partir de la aplicación del lex 100) del 8.7.15, respectivamente.

    En esas oportunidades sostuve que teniendo en cuenta la naturaleza contributiva del régimen previsional de que se trata, el embate de la parte actora contra la aplicación del tope del art. 9 al que reenvía el art. 25 de la ley 24241 para el cálculo de las prestaciones relacionadas con los ingresos percibidos por el trabajador en actividad no ha de prosperar.

    Habida cuenta que la parte actora no acreditó actividades simultáneas en el período a tener en cuenta para el cálculo de prestaciones de la ley 24241, dado que en ese lapso sólo mantuvo una relación de dependencia (con un único empleador) por la que realizó aportes con el tope máximo previsto por el art. 9 de la ley citada, norma que la benefició con un descuento acotado y cuya validez no cuestionó, mediante el cual pretende incluir en la determinación del haber inicial el excedente de remuneración mensual por el que no hizo cotizaciones a su cargo.

    En las condiciones descriptas, juzgo que admitir la pretensión de quien demanda (consistente en incluir para el cálculo de la PC y de la PAP las remuneraciones excedentes por las que no se realizaron los aportes respectivos, en base a la mecánica aplicación del art. 6 de la ley 24241) contradice la teoría de los actos propios y conduce, en estos casos, a un enriquecimiento indebido y desproporcionado al esfuerzo contributivo del afiliado.

    La solución que -en base a lo expuesto- propicio adoptar, se compadece con el criterio anticipado por la C.S.J.N., a contrario sensu,en el fallo recaído el 15.10.15 en el caso “LOHLE” (FALLOS 338:1017), en el que declaró expresamente la inconstitucionalidad del tope del art. 25 de la ley 24241 (que remite a su art. 9) “por privar de efectos a los aportes oportuna y efectivamente ingresados al sistema previsional” por encima de ese límite mensual.

    En la misma línea de razonamiento vale citar la decisión adoptada expresamente por el Alto Tribunal en el pronunciamiento del 11.4.17 de autos “GUALTIERI ALBERTO C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS”, en que rechazó la inconstitucionalidad pretendida, porque admitir la inclusión de remuneraciones percibidas en exceso de la criba aludida “por las que no contribuyó al sistema, constituiría un verdadero subsidio contrario a la protección del esfuerzo contributivo realizado por el conjunto de los afiliados”.

    Por lo expuesto considero que ha de ser revocado el diferimiento del art. 25 de la ley 24.241 ordenada por la instancia de grado.

    VI. A mi juicio, no resulta aplicable al S.I.J.P., ahora S.I.P.A., la doctrina elaborada por la C.S.J.N. para limitar el haber inicial de la prestación en “Villanustre, Raúl Félix s/ jubilación” a propósito de la ley 18037, visto las diferencias sustanciales que pueden observarse entre las prestaciones previstas por ambos regímenes y sus disímiles reglas de cálculo para la determinación del haber inicial, por lo que cabe revocar la sentencia en este punto.

    La conclusión arribada precedentemente torna inoficioso el agravio de la parte actora por el que “solicita la inconstitucionalidad de la Circular 60/13 ANSES. Probatoria y aplicación de topes conforme la comparación del salario”.

    VII. El reclamo por un “suplemento por sustitutividad” dogmáticamente fundado en la cita del caso “Betancur” de esta Sala no ha de prosperar.

    Es óbice para ello, que a diferencia de lo ocurrido en ese caso, no se produjo prueba alguna al respecto pues una vez contestada la demanda y agregadas las actuaciones administrativas, a pedido de la parte actora (fs. 58) pasaron los autos a sentencia (fs. 59).

    VIII. Por otra parte, en relación a la cuestionada aplicación del tope del art. 9 de la ley 24241 al valor actualizado de las remuneraciones reajustadas tenidas en cuenta para el cálculo del haber he de reiterar que esa disposición sólo fue prevista “a los fines del cálculo de los aportes y contribuciones correspondientes al SIJP” y no para el procedimiento de actualización de las remuneraciones a computar como base de cálculo de las prestaciones.

    De avalarse ese temperamento y teniendo en cuenta que los aportes realizados por el afiliado alcanzaron valores próximos o idénticos a ese tope (tal como puede verse en el detalle del beneficio de fs. 226/229 del administrativo que corre por cuerda), bien puede decirse que en el caso de autos el empleo de esa criba conduce a borrar con el codo lo escrito con la mano, pues de nada sirve entonces admitir el derecho del aportante a computar en valores actualizados a la fecha de cálculo del beneficio las remuneraciones por las que cotizó, condicionando ese reconocimiento al límite aludido, extendiendo indebidamente los alcances con que aquel fue regulado.

    Solución análoga a la presente fue dispuesta por este Tribunal en la causa 35204/06 ”Raffaeta Carlos Enrique c/ANSEs s/reajustes por movilidad” por sentencia 126959 del 15.4.09, que quedó firme y pasó en autoridad de cosa juzgada luego que la CSJN. rechazara los recursos extraordinarios deducidos por ambas partes en la causa “Chazarreta Antonio y otros c/ANSeS s/reajustes varios”.

    IX. Por otro lado, del detalle del beneficio de fs. 13/16 se desprende que con anterioridad al 7/94 fueron reconocidos menos de 35 años de servicios con aportes, por lo que la criba prevista por el art. 24 inc. a) de la ley 24241 resulta inaplicable al caso.

    X. Por lo demás, lo dispuesto sobre la tasa de interés a aplicar por los créditos originados con posterioridad al 1.4.91 y hasta el 31.12.01 ha de ser confirmado por ser ajustado a la doctrina reiterada del Alto Tribunal a partir del pronunciamiento recaído el 14.9.93 en el caso "Varani de Arizzi, Bonafine", oportunidad en que se revocó lo decidido por esta Sala por Sentencia nro. 26115 del 16.6.92, con fundamento que aún hoy sostengo.

    Ahora bien, visto que el criterio marcado por la jurisprudencia del Superior conserva aún vigencia, (ver entre otros sentencias del 21.5.02 in re A.376.XXXV.R.O. “Aguilar, Froilán contra Anses s/ Reajustes por Movilidad”, del 14.9.04 in re “Spitale”, Fallos 327:3721, y pronunciamiento por mayoría del 18.04.2017 recaído en la causa CSJ 928/2005 (41-C)/CS1 R.O. “Cahais, Rubén Osvaldo c/ANSeS s/reajustes varios”), deberá continuar aplicándose la misma tasa aún para las acreencias devengadas con posterioridad al 1.1.02, por lo que en este punto y con el alcance indicado cabe confirmar lo resuelto.

    XI. Que, en otro orden de cosas, considero que no asiste razón a la actora en cuanto a la argüida invalidez del art. 21 de la ley 24463, disposición que compatibiliza la exención de que goza el organismo, que fuera establecida por el art. 1 de la ley 18477 y 11 de la ley 23473, por un lado, con la gratuidad del procedimiento del reclamo de prestaciones previsionales para los demandantes, por el otro.

    Sin perjuicio de ello he de agregar que, conforme reiterada jurisprudencia en la materia, la constitucionalidad de la exención apuntada ha sido invariablemente admitida. (Véase, entre otros, sentencia 15169 del 21.11.91 de la Sala II, en autos 13537/90 "Colotto Victorio c/CNPICyAC." y C.S.J.N., 20.8.08, in re F.444 XXXVIII. “Flagello, Vicente c/ANSeS s/interrupción de prescripción”)).

    Por ello, en concordancia con la opinión vertida por el Ministerio Público sobre el punto, (ver, entre otros, dictamen nro. 7773 del 24.4.97 de Fiscalía General Nro. 1, causa 6694/97 "Martínez Anita c/ANSeS s/dependientes: otras prestaciones"), me pronuncio por desestimar el planteo de inconstitucionalidad deducido y confirmar la imposición de costas por su orden.

    XII. No corresponde dar tratamiento alguno al pedido de oposición a la deducción del impuesto a las ganancias y del descuento sobre los intereses por obra social, pues excede los límites de la competencia revisora de esta alzada (arts. 266, 271 y 277 del CPCCN), visto que no fueron introducidos en forma expresa y fundada en la demanda.

    XIII. Encuentro suficiente para la correcta solución de las cuestiones litigiosas sometidas a consideración de esta alzada lo hasta aquí expuesto, porque “los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio”, (cfr. “Tolosa, Juan C. c/Compañía Argentina de Televisión S.A.”, fallado el 30.4.74, pub. L.L. T. 155, pág. 750, nro. 385). Ello es así en el marco de la conocida doctrina en virtud de la cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que, a su juicio, no sean decisivos para decisión de la causa. (Fallos 272:225; 274:113; y causa “Wiater c/Ministerio de Economía”, L.L. 1998AA, pág. 281, entre otros).

    Entre estas cuestiones cabe incluir la -inexistente- declaración de inconstitucionalidad del art. 20 de la ley 24241, toda vez que no se condice con la sentencia en crisis, los planteos vinculados a la movilidad jubilatoria (arts. 2 y 5 de la ley 24.463) y la supuesta postergación indefinida del cumplimiento del fallo (arts. 1.4 y 22 de la ley 24.463) visto que aquel habrá de ser cumplido dentro del plazo de 120 días, según lo dispuesto en la sentencia de grado con sustento en el art. 22 de la ley 24.463 modificado por la ley 26.153.

    Por lo expuesto, propongo: 1) declarar formalmente admisibles los recursos deducidos y desestimar la presentación de fs. 106/110 (art. 365 CPCCN.); 2) hacer lugar parcialmente al de la actora y, por ello: a) declarar inaplicable al caso la doctrina del precedente “Villanustre”; 3) hacer lugar parcialmente al de la demandada y, por ello: a) ordenar la aplicación del índice combinado previsto por el art. 2 de la ley 26417 para el ajuste de las remuneraciones computadas para el otorgamiento de la prestación desde el mensual 3/09 hasta la fecha de adquisición del derecho; b) dejar sin efecto para este caso la aplicación de la doctrina de movilidad previsional sentada por el Superior Tribunal en “Badaro” debiendo estarse desde el otorgamiento de la prestación a los incrementos dispuestos por la ley 26417; c) dejar sin efecto la declaración de inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24.241; d) declarar no aplicable el tope del art. 9 de la ley 24241 para limitar el valor de las remuneraciones actualizadas computadas para el cálculo del haber reajustado con arreglo a esta sentencia cfr. “RAFFAETA”; y e) revocar el diferimiento del art. 25 de la ley 24.241 conforme lo decidido en el considerando VII; y 4) confirmar la sentencia en lo demás que decide y fue materia de agravios. Costas de alzada por su orden (arts. 68 segundo párrafo CPCCN. y 21 de ley 24463).

    EL DR. RODOLFO MARIO MILANO DIJO:

    Que adhiere a las conclusiones del voto del Dr. Fasciolo.

    Por lo que resulta del acuerdo de la mayoría, el Tribunal RESUELVE: 1) Declarar formalmente admisibles los recursos deducidos y desestimar la presentación de fs. 106/110 (art. 365 CPCCN.); 2) hacer lugar parcialmente al de la actora y, por ello: a) declarar inaplicable al caso la doctrina del precedente “Villanustre”; 3) hacer lugar parcialmente al de la demandada y, por ello: a) ordenar la aplicación del índice combinado previsto por el art. 2 de la ley 26417 para el ajuste de las remuneraciones computadas para el otorgamiento de la prestación desde el mensual 3/09 hasta la fecha de adquisición del derecho; b) dejar sin efecto para este caso la aplicación de la doctrina de movilidad previsional sentada por el Superior Tribunal en “Badaro” debiendo estarse desde el otorgamiento de la prestación a los incrementos dispuestos por la ley 26417; c) dejar sin efecto la declaración de inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24.241; d) declarar no aplicable el tope del art. 9 de la ley 24241 para limitar el valor de las remuneraciones actualizadas computadas para el cálculo del haber reajustado con arreglo a esta sentencia cfr. “RAFFAETA”; y e) revocar el diferimiento del art. 25 de la ley 24.241 conforme lo decidido en el considerando VII del voto del Dr. Fasciolo; y 4) confirmar la sentencia en lo demás que decide y fue materia de agravios. Costas de alzada por su orden (arts. 68 segundo párrafo CPCCN. y 21 de ley 24463).

    Cópiese, protocolícese, notifíquese, cúmplase con la comunicación dispuesta por la CSJN en la Acordada 15/13 (p.4 y conc.) y, oportunamente, remítase.

     

    RODOLFO MARIO MILANO

    JUEZ DE CAMARA -SUBROGANTE-

    NESTOR A. FASCIOLO

    JUEZ DE CAMARA

    MARTIN LACLAU

    JUEZ DE CAMARA

    ELOY A. NILSSON

    SECRETARIO DE CAMARA

    JAVIER B. PICONE

    SECRETARIO DE CAMARA

     

       

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