JURISPRUDENCIA

    Reajuste de haberes. Haber inicial. Base de cálculo. Asignación no remunerativa. Solidaridad. Doctrina de la Corte. Movilidad

     

    En el marco de una acción por reajuste de haberes, se resuelve que los rubros percibidos por la actora como no remunerativos deben ser incluidos para la determinación del haber inicial. Para decidir de este modo, se dijo que el rubro “estímulo” incrementó el sueldo de la trabajadora en su vida activa, por lo que debe computarse para la obtención del haber inicial.

     

     

    Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

    VISTO:

    Llegan las presentes actuaciones a esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de grado. Se agravia de lo resuelto en torno al cómputo de las sumas percibidas como no remunerativas, los parámetros ordenados para la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial, a lo resuelto por movilidad y topes.

    Y CONSIDERANDO:

    La apelante cuestiona que se consideren para el cómputo del haber los conceptos percibidos como no remunerativos.

    Cabe destacar que el organismo no controvierte la existencia de dichas sumas, ni realiza objeción alguna a las pruebas presentadas por la actora en autos, por lo que se encuentra consentido que la Sra. ORTIGUEIRA NILDA TEREZA durante su vida activa percibió rubros con carácter no remunerativo (rubro ESTIMULO).

    En virtud de ello, la cuestión a resolver gira en torno a la pertinencia de considerar dichas sumas como remunerativas y así computarlas a los efectos de la nueva determinación del haber inicial.

    En efecto, el art. 52 inc g de la ley 14.473 dispone: ..,.a los efectos jubilatorios se considerarán sueldo todas las remuneraciones, cualquiera sea su denominación.

    Por su parte, la Ley 24.241 en su art. 6 dispone: “Se considera remuneración, a los fines del SIJP, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que tengan el carácter de habituales y regulares, viáticos y gastos de representación, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia.”

    El artículo en los párrafos que siguen continua señalando: “..Se consideran asimismo remuneración las sumas a distribuir a los agentes de la administración pública o que éstos perciban en carácter de: 1. Premio estímulo, gratificaciones u otros conceptos de análogas características. En este caso también las contribuciones estarán a cargo de los agentes, a cuyo efecto antes de proceder a la distribución de dichas sumas se deberá retener el importe correspondiente a la contribución. 2. Cajas de empleados o similares, cuando ello estuviere autorizado. En este caso el organismo o entidad que tenga a su cargo la recaudación y distribución de estas sumas deberá practicar los descuentos correspondientes a los aportes personales y depositarlos dentro del plazo pertinente.

    El art 7 describe los conceptos que se encuentran excluidos: “No se consideran remuneración las asignaciones familiares, las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo, por vacaciones no gozadas y por incapacidad permanente provocada por accidente del trabajo o enfermedad profesional, las prestaciones económicas por desempleo, ni las asignaciones pagadas en concepto de becas. Tampoco se considera remuneración las sumas que se abonen en concepto de gratificaciones vinculadas con el cese de la relación laboral en el importe que exceda del promedio anual de las percibidas anteriormente en forma habitual y regular.

    Así las cosas deben considerarse sumas remunerativas toda suma que perciba el trabajador, salvo que, según cada caso en particular, se demuestre una excepción a la regla.

    En principio, sólo se reconoce como excepción aquel importe que representa un gasto efectivo o presumido como tal, o el conceptuado como beneficio social que atiende, más que a la retribución por el trabajo, a mejorar la calidad de vida del trabajador.

    En el caso, los rubros percibidos por la actora como no remunerativos, incrementaron el haber del trabajador, por lo que considero, cabe otorgarle carácter de remunerativos y por ende, deben ser incluidos para la nueva determinación del haber inicial.

    Sin perjuicio de lo señalado, el sistema previsional argentino, es contributivo y solidario, cuyo fondo está constituido por los aportes y contribuciones que realiza el trabajador durante su vida activa y el empleador. Por ello, sobre las nuevas sumas reconocidas, existe un crédito a favor del organismo en razón de las cotizaciones omitidas.

    En consecuencia, deberá procederse a efectuar el cargo por los aportes omitidos correspondientes a la Seguridad Social, los que una vez liquidados serán descontados del haber que en definitiva se liquide (CSJN Fallos: 334:210, “Rainone de Ruffo, Juana Teresa c/ANSeS s/ reajustes varios, del 2/03/2011).

    En cuanto al haber inicial, en el caso de autos, el titular obtuvo su beneficio con fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 26.417 que en su art.2º (...) establece que a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el art. 24 inc a) de la Ley 24.241 a las que se devenguen a partir de marzo de 2009, deberá aplicarse el índice combinado previsto en el art. 32.

    Conforme lo expuesto, las remuneraciones consideradas a los fines del cálculo del haber inicial deberán actualizarse en el marco de lo resuelto por la CSJN en autos “Elliff Alberto c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” (Fallos 332: 1914), hasta la entrada en vigencia de la Ley 26.417, fecha a partir de la cual será aplicable el mecanismo de actualización previsto en el art. 2 de esta ley hasta la fecha de adquisición del derecho.

    Por último, cabe aclarar que, en el caso de que en la etapa de ejecución se verifique que la ANSeS hubiere actualizado las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial y así se desprendiera de la resolución que otorgó del beneficio, la misma deberá ser descontada del monto final actualizado conforme las pautas que surgen de la presente sentencia (“Elliff”). En el caso de que las actualizadas por ANSeS resultaren mayores, deberá estarse a las mismas.

    En consecuencia, corresponde confirmar lo decido por el juez de grado.

    Las restantes quejas deberán ser desestimadas, puesto que expresar agravios significa ejercitar un control de juridicidad, mediante la crítica concreta y razonada de los eventuales errores del juzgador, para lograr de ese modo, la modificación total o parcial de la sentencia o resolución atacada. Esta exigencia no aparece en modo alguno cumplida, toda vez que lo manifestado por el organismo no se condice con lo actuado por el magistrado de grado.

    Por lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Representante del Ministerio Publico Fiscal, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el pronunciamiento apelado en los términos expuestos, 2) Costas en el orden causado (art.21 Ley 24463), 3) Devolver las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.

    Regístrese, notifíquese, protocolícese y oportunamente devuélvanse.

    El Dr. Emilio Fernández no firma por encontrarse en uso de licencia (art.109 RJN).

     

    LUIS RENE HERRERO

    Juez de Cámara

    NORA CARMEN DORADO

    Juez de Cámara

    ANTE MI: AMANDA LUCIA PAWLOWSKI

    Secretaria de Cámara

     

      Correlaciones:

    Ley 26.417

    García, Mario Héctor c/ANSeS s/reajustes varios - Cám. Fed. Seg. Soc. - Sala III - 11/01/2017 - Cita digital IUSJU013118E

    Rosales, Ramón Oscar c/ANSeS s/reajustes varios - Cám. Fed. Seg. Soc. - Sala I -16/06/2017 - Cita digital IUSJU018497E

     

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