This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 5:31:48 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Reajuste De Haberes Jubilatorios Rechazo In Limine Movilidad Indice De Actualizacion Facultad Judicial --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Reajuste de haberes jubilatorios. Rechazo in limine. Movilidad. Índice de actualización. Facultad judicial   Se revoca el rechazo in limine resuelto por el juez de primera instancia respecto al pedido de reajuste de haberes interpuesto por la actora. Para resolver de este modo, el tribunal explicó que si bien era cierto que las remuneraciones nominales consideradas para el cálculo del haber inicial fueron actualizadas por la ANSeS en el marco del art. 24 de la Ley 24.241, no era menos cierto que no podría corroborarse sin un examen exhaustivo de las constancias de autos y sin practicarse las operaciones aritméticas correspondientes, si los índices utilizados por el organismo para actualizar las remuneraciones resultaron razonables en su aplicación, es decir, si no contrarían la doctrina del Alto Tribunal de la Nación sobre el sentido y alcance de la garantía de movilidad que consagra el art.14 bis de la Constitución Nacional.     Ciudad Autónoma de Buenos Aires, VISTO: Llegan las presentes actuaciones a esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Se agravia de lo resuelto por el juez de grado que rechazó la demanda en relación a la actualización de remuneraciones que había solicitado. Manifiesta que para determinar el monto del haber inicial de los beneficiarios se debe mantener una adecuada relación entre el haber de actividad y pasividad. Sostiene que la falta de actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial le provoca una merma en su haber afectando su derecho de propiedad e integralidad. Relata el perjuicio que le ocasiona que no se hubiere ordenado un método de actualización para la Prestación Básica Universal. Por último se agravia de la imposición de costas que se dispusieron en el orden causado y de la tasa de interés aplicada. Funda en derecho y cita jurisprudencia respaldatoria de sus dichos. Y CONSIDERANDO: Con respecto a la queja que gira en torno al rechazo in límine de la demanda, corresponde hacer lugar a los mismos en orden a las siguientes consideraciones: El Sr. juez de grado adoptó esta drástica decisión con fundamento en que “...de las constancias obrantes en las actuaciones administrativas del titular se desprende que las remuneraciones consideradas para el cálculo de la PC y de la PAP han sido actualizadas sin tener en cuenta la limitación temporal prevista en la Resolución de la ANSeS 140/95...”. Si bien es cierto las remuneraciones nominales consideradas para el cálculo del haber inicial -conforme se desprende de la resolución otorgatoria del beneficio- fueron actualizadas por la ANSeS en el marco del art. 24 de la Ley 24.241, no es menos cierto que no podría corroborarse sin un examen exhaustivo de las constancias de autos y sin practicarse las operaciones aritméticas correspondientes, si los índices utilizados por el organismo para actualizar las remuneraciones resultan razonables en su aplicación, es decir, si no contrarían la doctrina del Alto Tribunal de la Nación sobre el sentido y alcance de la garantía de movilidad que consagra el art.14 bis de la Constitución Nacional. El art. 24 de la Ley 24.241 prescribía que la ANSeS reglamentaría la aplicación del índice salarial a utilizar a los fines de la actualización; a tales efectos, mediante la Resolución ANSeS 63/94, se estableció lo siguiente: “...resulta razonable aplicar como índice salarial, el de salario básico de convenio de la industria y la construcción (promedio general personal no calificado), por resultar el más adecuado a los fines de la ley”. Para el supuesto contemplado en el art. 97 de la Ley 24.241, la Resolución 918/94 dispuso también la utilización de este índice, criterio que reiteró mediante la Resolución 140/95 pero limitando su aplicación hasta la entrada en vigencia de la Ley 23.892. Es pertinente aclarar en este lugar que no resulta suficiente ni acertado verificar que las remuneraciones percibidas durante los ciento veinte meses anteriores al cese estén actualizadas para desestimar sin más cualquier planteo judicial al respecto -como lo hizo el sentenciante- sin constatar al propio tiempo si el resultado de esta actualización se ajusta a los lineamientos trazados por el Alto Tribunal de la Nación en torno al sentido y alcance de la garantía constitucional de movilidad -a la cual se la suele confundir con actualización monetaria o indexación-; es decir, si la suma resultante de esta repotenciación deviene razonablemente proporcional al salario de actividad, o no. Es que la garantía constitucional de movilidad que consagra el artículo 14 bis de la Constitución Nacional tutela la “integralidad” del haber jubilatorio, no sólo su evolución futura (“dies ad-quem”) -como suele sostenerse- en orden a diferentes algoritmos o fórmulas matemáticas que a la luz de la “teoría de los números índices”, permiten mantener incólume su poder adquisitivo en el tiempo; es decir, que dicha garantía constitucional también proyecta sus efectos hacia el pasado laboral del trabajador que se jubila (“dies a- quo”), verificando la razonable actualización monetaria de las remuneraciones depreciadas por el transcurso del tiempo, a fin de que el primer haber jubilatorio liquidado por el organismo previsional, se ajuste a las rigurosas pautas de esta garantía constitucional. “La finalidad de la garantía constitucional en juego -puntualiza el Alto Tribunal de la Nación- es acompañar a las prestaciones en el transcurso del tiempo para reforzarlas a medida que decaiga su valor con relación a los salarios de actividad (Fallos: 307:2366). Se sigue de ello que la falta de corrección en una medida que guarde relación con el deterioro sufrido, como acontece en autos, configura un apartamiento del mandato del art. 14 bis de la Constitución Nacional”. (“Badaro, Adolfo Valentín” sentencia del 8 de agosto de 2006, considerando 13º). “La movilidad de que se trata, no es un ajuste por inflación, como pretende el actor sino que es una previsión con profundo contenido social referente a la índole sustitutiva de la prestación jubilatoria, para lo cual es menester que su cuantía, que puede ser establecida de modo diferente según las épocas, mantenga una proporción razonable con los ingresos de los trabajadores (Fallos: 293:551; 295:674; 297:146; 300:616, entre muchos otros).” (id. “Badaro”, considerando 14º). “Que, desde tal perspectiva, el Tribunal ha destacado que la prestación previsional viene a sustituir el ingreso que tenía el peticionario como consecuencia de su labor (fallos: 2: 8109/0:74/230018; 292:447; 293:26; 294:83, entre muchos otros), de modo que el nivel de vida asegurado por la jubilación debe guardar una relación justa y razonable con el que le proporcionaban al trabajador y a su núcleo familiar las remuneraciones que venía percibiendo y que definían la cuantía de sus aportes. Ello ha llevado a privilegiar como principio el de la necesaria proporcionalidad entre los haberes de pasividad y de actividad (Fallos: 279:389; 300:84; 305:2126; 328:16021).” (Elliff, Alberto José c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, sentencia del 11 de agosto de 2009, considerando 11º). Para evitar este posible agravio a la citada garantía constitucional, se torna necesario revocar la sentencia que declaró abstracta la presente causa y -por razones de celeridad y economía procesal- abocarnos sin más a resolver la cuestión de fondo, en resguardo de la garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso legal, el cual, como es sabido, incluye entre sus postulados fundamentales la sentencia “justa, fundada y oportuna”. En consecuencia, y en orden a la redeterminación del haber del actor, en el supuesto que el índice utilizado por el Organismo difiriera del coeficiente avalado por el Alto Tribunal de la Nación en los autos “Elliff Alberto c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” (Fallos 332: 1914), deberá recalcularse el haber inicial descontando la actualización ya efectuada. A partir de la entrada en vigencia de la Ley 26.417, será aplicable el mecanismo de actualización previsto en el art. 2 de esta ley hasta la fecha de adquisición del derecho. Con relación al planteo referido a la actualización de la Prestación Básica Universal (PBU), el Alto Tribunal de la Nación en la sentencia pronunciada en la causa “Quiroga, Carlos Alberto c/ANSeS s/Reajustes Varios (Fallos 337: 1277), puso particular énfasis en el carácter integral de los beneficios de la seguridad social (C.N. art. 14 bis): “aspecto del que es parte esencial -aclaró- la correcta fijación del monto inicial de los haberes, pues de otro modo no podría mantenerse una relación justa con la situación de los activos” (Considerando N° 9). Bajo el influjo de tal exégesis constitucional, el Tribunal Cimero consideró que a los fines de alcanzar una solución razonable al dilema que plantea el recurrente, y también consubstancial con aquellas premisas, debía considerarse de manera concreta, “qué incidencia tenía la ausencia de incremento de uno de los componentes de la jubilación [en el caso, la P.B.U.] sobre el ‘total del haber inicial' -pues éste es el que goza de protección [enfatiza el Superior]- y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita [con relación a la “situación de los activos”] resultaba confiscatorio.” (Considerando N° 10). Es oportuno señalar en este lugar que la Corte Suprema no ha desatendido jamás la razonable proporción que debe existir entre el beneficio jubilatorio y los salarios de los trabajadores activos. En la causa “Elliff, Alberto José” (citada en el considerando Nº 12 de “Quiroga, Carlos A.”), entre muchas otras, ha puntualizado que “el indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario, sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones (causas “Sánchez” y “Monzó”, en Fallos 328: 1602, 2833 y 329: 3211) (v. considerando N° 6). Y en el considerando N° 11 reiteró su inveterada doctrina en torno a la garantía constitucional de movilidad que consagra el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, con estas palabras: “La prestación previsional viene a sustituir el ingreso que tenía el peticionario como consecuencia de su labor (Fallos 289:430; 292: 447; 293: 26; 294: 83 entre otros), de modo que el nivel de vida asegurado por la jubilación debe guardar una relación justa y razonable con el que le proporcionaban al trabajador y a su núcleo familiar las remuneraciones que venía recibiendo y que definían la cuantía de sus aportes. Ello ha llevado a privilegiar como principio -concluye con énfasis- el de que la necesaria proporcionalidad entre los haberes de pasividad y de actividad (Fallos: 279: 389; 300: 84; 305: 21: 26; 328: 1602) En consecuencia, este análisis sobre la suma final a la que ascendería la P.B.U, deberá efectuarse -tal como lo dispuso el Alto Tribunal en el precedente “Quiroga, Carlos Alberto”- al tiempo de practicarse la liquidación de la sentencia, ocasión en la cual recién se podrá determinar si la insuficiente actualización de la Prestación Básica Universal produce una disminución confiscatoria del “total del haber inicial” del actor, con relación a la “situación de los trabajadores activos” (v. considerando N° 10), en cuyo caso el juez deberá escoger el mecanismo adecuado para repararla, en procura de alcanzar la justa proporción a la que se refiere la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el considerando N° 9 de este fallo. En cuanto a la pauta de movilidad posterior al 1º de enero de 2007, el Superior Tribunal de la Nación se ha expedido en los autos “Cirillo, Rafael c/ANSeS s/reajustes varios” (Fallos 332: 1304), ratificando las pautas de movilidad del fallo “Badaro, Adolfo Valentín” (Fallos 329: 3089 y 330: 4866), sólo hasta el 31 de diciembre de 2006- Respecto de los arts. 9 inc. 3) de la Ley 24.463 y art. 26 de la Ley 24.241, conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Actis Caporale, Laureano”, (Fallo: 323:4216) “... resulta comprobado el perjuicio concreto que ocasionó la aplicación del sistema de topes durante los períodos a que se refieren los agravios del organismo previsional, en medida tal que la merma del haber resulta confiscatoria de acuerdo con la doctrina del Tribunal de Fallos: 307:1985; 312:194, entre muchos otros...”. En tal orden, se declara la inconstitucionalidad de los mismos en el supuesto que en la etapa de liquidación de la sentencia se acredite que la aplicación de los topes sobre el haber previsional del actor genera una quita superior al 15% -límite de confiscatoriedad establecido por el Alto Tribunal en aquel precedente-. De este modo, el resultado que arroje la redeterminación del haber conforme lo resuelto, no podrá generar un monto superior al salario que percibe una persona que detenta igual cargo en actividad, CSJN “Villanustre, Raúl Félix” (sentencia del 17 de diciembre de 1991). Asimismo, la Resolución 23/2004 expresamente prevé que “La aplicación del precedente Villanustre sólo procederá cuando el haber final determinado por sentencia supere el haber máximo legal vigente al momento de practicarse la liquidación”. La aplicación de esta doctrina procederá si en la etapa de ejecución se comprueba que el haber recalculado supera el límite impuesto en la norma recientemente citada y conforme lo establecido por la resolución 955/08 B.O. 04/07/2008 (art. 2 Anexo I) la carga de la prueba en torno a acreditar que el haber recalculado supera el porcentaje previsto en la ley de fondo -Ley 18.037- respecto del salario activo recaerá en la Administración Nacional de la Seguridad Social. El plazo de cumplimiento se determina en 120 días de conformidad con el art. 22 de la Ley 24.463 -mod por la Ley 26.153. El organismo opuso la prescripción en el escrito de responde y, por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 82 de la ley 18037 es procedente declarar prescriptos los créditos anteriores a los dos años previos de la fecha de interposición del reclamo administrativo, salvo que no hubiera transcurrido dicho plazo entre el primer reclamo de reajuste y la resolución otorgante de la prestación, que deberá estarse a esta última. Respecto a la tasa de interés, la imposibilidad de aplicar mecanismos de actualización monetaria en períodos de alta inflación, sumado a ello, la naturaleza alimentaria que ostenta el crédito previsional, torna necesario establecer una tasa que compense razonablemente la imposibilidad del uso del dinero, la pérdida de su poder adquisitivo por el transcurso del tiempo y asegure al acreedor la integralidad de su crédito, lo cual sólo puede lograrse medianamente con la aplicación de la tasa activa de la cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días, que publica el Banco de la Nación Argentina (v. “Hermida Eduardo c/Anses s/Reajustes Varios” sentencia del 2 de mayo de 2016). Con respecto a las costas, el Superior Tribunal de la Nación en los autos “Flagello Vicente c/ ANSeS s/ Interrupción de Prescripción” (331:1873), por la mínima diferencia de un voto ratificó la constitucionalidad de esta norma, criterio que reiteró en otros precedentes (v. “De Majo, Salvador Félix c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, sentencia de fecha 28 de octubre de 2008, “Sayús, Enrique Roque c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, sentencia del 16 de noviembre de 2014, entre otros). En consecuencia, corresponde imponerlas en el orden causado. Los honorarios de la dirección letrada de la parte actora se regulan en un …% de las sumas que perciba el actor como consecuencia de la presente sentencia (conf. Arts 6, 7, 8 y 13 de la ley 21839 mod. por ley 24432), más IVA en caso de corresponder (cfr. “Compañía General de Combustibles S.A s/ Recurso de Apelación” sent. del 16/06/93 de la CSJN, Fallos 316:1533). Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la sentencia apelada conforme surge de los considerandos precedentes; 2) Diferir a la etapa de liquidación la determinación de la PBU, con el alcance señalado precedentemente, 3) Disponer que los intereses se liquidaran a la tasa activa cartera general (Préstamos) Nominal Anual vencida a 30 días que publica el Banco de la Nación Argentina, 4) Declarar la inconstitucionalidad del art. 9 inc.3) de la Ley 24.463 y 26 de la Ley 24.241, en el supuesto que en la etapa de liquidación de la sentencia se acredite que la aplicación de los topes sobre el haber previsional del actor genera una quita superior al 15%; 5) Costas en el orden causado (art. 21 Ley 24463); 6) Regular los honorarios correspondientes a la dirección letrada de la parte actora por ambas instancias en el …% del monto que resulte a favor del actor (arts. 1, 3, 6, 7, 8, 9 y concordantes de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432); 7) Devolver las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos. Regístrese, notifíquese, protocolícese y oportunamente devuélvanse. El Dr. Emilio Fernández no firma por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN).   NORA CARMEN DORADO Juez de Cámara LUIS RENÉ HERRERO Juez de Cámara ANTE MI: AMANDA LUCIA PAWLOWSKI Secretaria de Cámara CDR   Cor relaciones Juárez Regina Margarita c/ANSES s/reajustes varios - Cám. Fed. Seg. Soc. - Sala III - 26/03/2018 032613E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 23:22:59 Post date GMT: 2021-03-19 23:22:59 Post modified date: 2021-03-19 23:22:59 Post modified date GMT: 2021-03-19 23:22:59 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com