JURISPRUDENCIA

    Reajuste de haberes. Movilidad. Haber inicial. Actualización. Remuneración. Índice aplicable. Doctrina de la Corte

     

    Se hace lugar a la acción por reajuste de haberes iniciada por la actora y, en consecuencia, se ordena actualizar las remuneraciones de la misma, para el cálculo de su haber inicial, mediante el índice ISBIC (doctrina “Elliff” de la CSJN). De esta manera, se rechaza la pretensión de ANSeS de aplicar el índice RIPTE estipulado por la ley 27260.

     

     

    Buenos Aires, 24 de octubre de 2018

    AUTOS Y VISTOS:

    I. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y por la parte actora, contra el decisorio de la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social N° 4.

    La parte demandada se agravia de lo dispuesto por el sentenciante en cuanto aplica un inadecuado índice salarial, solicitando se aplique los índices previstos en la ley 27.260 y Res. 56/18. Asimismo se agravia en cuanto a que sostiene la aplicación del art. 9 de ley 24.463 y 26 de ley 24.241 y de lo dispuesto en cuanto al ajuste para la PBU. Finalmente se agravia de lo dispuesto en cuanto a la aplicación del precedente “Badaro”.

    La parte actora solicita el ajuste de la PBU. Por otra parte, manifiesta su disconformidad con la tasa de interés aplicada y se agravia de la imposición de costas dispuesta. Finalmente se agravia de lo dispuesto en cuanto a la movilidad del haber.

    II. En orden a la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal cabe destacar que el actor obtuvo su beneficio de jubilación, al amparo de la ley 24.241, a partir del 1/10/2013, habiendo obtenido la PBU, PC y PAP y prestando servicios mixtos.

    III. Ahora bien, a efectos de determinar la remuneración promedio para el cálculo, corresponde aplicar el índice de los salarios básicos de la industria y la construcción - personal no calificado- (Res. 140/95 Conf. Res. SSS nº413/94 concordante con Res. D.E.A. 63/94), en las remuneraciones percibidas por el titular hasta el 28 de febrero de 2009 (“Elliff, Alberto José c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sentencia del 11 de agosto de 2009, CSJN).

    A partir de allí, y hasta la fecha inicial de pago se aplicará la pauta de actualización fijada por la ley 26.417.

    La demandada deberá abonar las diferencias resultantes entre las sumas percibidas y las que debió percibir conforme el cálculo respectivo. A los fines de la consignación de los haberes percibidos se deberán considerar los aumentos fijados en el decreto 279/2008 y en la Resolución de ANSES 298/2008 antes mencionada en caso de corresponder.

    IV. En relación con la queja interpuesta por el Organismo Administrativo en torno a la aplicación del índice combinado dispuesto por la ley 27.260, el Dto. 807/2016 y la res. 56/18, es de señalar que de la letra de los considerandos de dicho decreto surge el reconocimiento de la aplicación del precedente “Elliff, Alberto José c/ANSES s/reajustes varios” del 11/08/2009 para la actualización de las remuneraciones hasta la fecha de adquisición del beneficio (ver párrafo 8º).

    La alusión a dicho precedente obedece a la intención de establecer reglas claras, ajustadas a la jurisprudencia de la Corte Suprema y normativa vigente, compatibilizándolo temporalmente, con el objeto de solucionar “la problemática referida a la litigiosidad institucional que enfrenta actualmente el organismo de gestión del Sistema Nacional de la Seguridad Social” (sic).

    En ese sentido, en la parte resolutiva del decreto en comentario, se estableció la fecha a partir de la cual comenzaría a regir la aplicación del índice de actualización establecido en el art. 2 (1 de agosto de 2016); brindando, de tal modo, seguridad jurídica a las situaciones antes descriptas. La resolución ANSES Nº 56/18, norma de jerarquía inferior al decreto en comentario, al establecer la procedencia del índice previsto en la ley 27.260 para las altas anteriores al 01/08/2016, aplicando con carácter retroactivo el índice mencionado, contraviene, lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación y los fundamentos y alcance del decreto 807/16.

    Cabe señalar, que las disposiciones de la ley 27.260 comprenden situaciones sustancialmente diferentes, en un contexto transaccional voluntario de reparación histórica mediante concesiones reciprocas de ambas partes.

    En tal inteligencia, la resolución ANSES Nº56/18 no conmueve las conclusiones arribadas precedentemente.

    V. Respecto del agravio vertido sobre el art. 26 de la ley 24.241, atendiendo a los fundamentos establecidos por el Alto Tribunal en el precedente “Actis Caporale, Loredano Adolfo c/INPS s/reajustes por movilidad” sent. del 19-08-99, para el caso que, de la comparación de la actualización del haber previsional con la aplicación del mencionado tope con el haber redeterminado sin el mismo, resulten diferencias mayores al 15%, hecho que se deberá corroborar en el momento de efectuarse la liquidación definitiva, corresponderá ordenar la declaración de inconstitucionalidad de dicha norma (cfr. “Del Azar Suaya, Abraham c/ INPS Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividad civil” CSJN, 25/9/1997) y (cfr. “Panizza, Alfredo José c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles”, CSJN, 7/4/1998).

    VI. En relación al agravio deducido respecto del ajuste de la PBU cabe realizar la siguiente reflexión. El actor adquirió el beneficio previsional con posterioridad a la vigencia de la ley 26.417. Dicha norma legal, en su artículo cuarto, sustituyó el art. 20 de la ley 24.241 y sus modificatorias, además de establecer un nuevo sistema de cálculo móvil para esa prestación (ver art. 6). Por lo tanto, nos hallamos frente a un nuevo método legal fijado por el legislador para calcular esta prestación, con carácter móvil en el contexto de la ley 26.417. Sin perjuicio de ello, en virtud de la doctrina emanada de la CSJN en autos “Quiroga, Carlos Alberto c/Anses s/Reajustes Varios”, del 11/11/2014, donde se reafirmó la necesaria proporcionalidad del haber con la situación de los activos, cabe adecuar y diferir el análisis del ajuste de dicha prestación para el tiempo de la liquidación en los términos expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el citado pronunciamiento.

    Ello así, en virtud de la obligación del seguimiento de los fallos emanados del Alto Tribunal, según surge de la doctrina dispuesta en el fallo “Pulcini, Luis B y otro” del 26 de octubre de 1989.

    VII. En materia de costas, corresponde la aplicación del art. 21 de la ley 24463, que dispone que en todos los casos las mismas sean por su orden, no constituyendo dicha norma, violación alguna a garantías amparadas constitucionalmente. En idéntico sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia en autos “Flagello, Vicente c/ Anses s/ interrupción de prescripción” de fecha 20 de agosto de 2008.

    VIII. En relación a la tasa de interés, corresponde la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (Conf. art. 10, Dto. 941/91; C.S.J.N. L. 44 XXIV "López Antonio Miguel c/Explotación Pesquera de la Patagonia S.A.", sentencia del 10/6/92; y "Banco Sudameris c/Belcam S.A. y otro", sentencia del 17/5/94; “Spitale, Josefa Elida c/ANSES s/Impugnación de resolución administrativa” CSJN sent. del 17/9/04; y "Fallos" 303:1769; 311:1644, entre otros).

    IX. En orden a las pautas de movilidad que deberán tenerse en cuenta para el período posterior al logro de la prestación, resultan de aplicación las disposiciones pertinentes de la ley 26.417.

    X. En relación a los restantes planteos, los mismos no guardan relación con lo decidido por la Sra. Juez “a-quo” por lo cual deben desestimarse.

    XI. En relación con la labor realizada en esta alzada, considerando el mérito de la labor profesional, la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, así como las disposiciones de los arts. 6 y 14 de la ley 21.839 modificado por la ley 24.432, corresponde regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora, por la totalidad de la labor en esta alzada en el ...% sobre lo regulado en la etapa anterior.

    La Vocalía nº 1 se encuentra vacante (art. 109 R.J.N). Por todo ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

    I. Revocar lo decidido respecto del art. 26 de la ley 24.241 y diferir su tratamiento para el momento de practicarse la liquidación en base a los parámetros ordenados, conforme a lo expuesto en el considerando V.

    II. Revocar lo dispuesto en cuanto al ajuste de la PBU y diferir su análisis para el momento de efectuar la liquidación correspondiente, conforme a lo expuesto en el considerando VI.

    III. Confirmar la sentencia recurrida en lo demás que decide y ha sido materia de agravios, con los alcances indicados precedentemente.

    IV. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463 y art. 3 del decreto 157/2018).

    V. Regular los honorarios del letrado de la parte actora por la totalidad de la labor desarrollada en esta Alzada en el ...% sobre lo regulado en la etapa anterior.

    Regístrese, notifíquese y remítanse.

     

      ADRIANA LUCAS

    JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

    VICTORIA P. PEREZ TOGNOLA

    JUEZ DE CÁMARA

    Ante mi:

    MARIA MARTA LAVIGNE

    SECRETARIA

     

       

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