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JURISPRUDENCIA Reajuste de haberes. Movilidad. Haber inicial. Actualización. Remuneraciones. Índice. Reparación histórica
Se hace lugar a la acción de reajuste de haberes interpuesta por el actor y se ordena que, a efectos de determinar la remuneración promedio para el cálculo de la Prestación Complementaria, corresponde aplicar el índice de los salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado- (resolución 140/95 conforme resolución SSS nº 413/94 concordante con la resolución D.E.A. 63/94) en las remuneraciones percibidas por el titular hasta el 28 de febrero de 2009 y a partir de allí, y hasta la fecha inicial de pago se aplicará la pauta de actualización fijada por la ley 26417.
Buenos Aires, I. Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el decisorio de la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social N° 4. La demandada se agravia de lo decidido respecto a la movilidad posterior a 2002, se agravia respecto del inadecuado índice salarial y solicita la aplicación de los previstos en la ley 27.260 (Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados). Cuestiona lo decidido respecto a la declaración de inconstitucionalidad del arts. 24, 25 y 26 de la ley 24241 y 9 de la ley 24.463. Asimismo es motivo de agravio lo decidido sobre los servicios autónomos. II. Surge de las constancias de autos que el actor obtuvo el beneficio de jubilación al amparo de la ley 24.241 y ley 25.865, fijando como fecha de adquisición del derecho el 03/12/2010, habiendo obtenido la prestación básica universal y la prestación compensatoria. El actor prestó servicios en forma dependiente y autónoma. III. Ahora bien, a efectos de determinar la remuneración promedio para el cálculo de la PC, corresponde aplicar el índice de los salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado- (Res. 140/95 Conf. Res. SSS nº413/94 concordante con Res. D.E.A. 63/94) en las remuneraciones percibidas por el titular hasta el 28 de febrero de 2009 (cfr. CSJN en el Fallo “Elliff, Alberto c/ANSES s/Reajustes Varios”, sentencia del 11 de agosto de 2009). A partir de allí, y hasta la fecha inicial de pago se aplicará la pauta de actualización fijada por la ley 26.417. La demandada deberá abonar las diferencias resultantes entre las sumas percibidas y las que debió percibir conforme al cálculo respectivo. A los fines de la consignación de los haberes percibidos se deberán considerar los aumentos fijados en el decreto 279/2008 y en la Resolución de ANSES 298/2008, en caso de corresponder. En relación con la queja interpuesta por el Organismo Administrativo en torno a la aplicación del índice combinado dispuesto por la ley 27.260, Dto. 807/2016, es de señalar que el titular adquirió el beneficio con anterioridad a la fecha establecida en el Art. 5 del Dto 807/2016 (alta a partir del mensual agosto/2016) para su imposición, por lo tanto no corresponde hacer lugar a lo peticionado debiendo estarse a lo establecido precedentemente. V. Ahora bien, el artículo 24 inc. c) de la ley 24.241 establece que si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios con aportes en relación de dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que resulte para los servicios en relación de dependencia y el correspondiente a los servicios autónomos, en forma proporcional al tiempo computado para cada clase de servicios. A su vez, el artículo 24 inc. b) de la norma citada, establece que si todos los servicios con aportes computados fueren autónomos, el haber será equivalente al 1,5% por cada año de servicios con aportes o fracción mayor de 6 meses, hasta un máximo de 35 años, calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistó el afiliado. A los referidos efectos, se computará todo el tiempo con aportes computados en cada una de las categorías. Por otra parte, las sucesivas reglamentaciones disponen que “cuando se computaren servicios autónomos, se tendrán en cuenta los montos o rentas de referencia correspondiente a las categorías en que revistó el afiliado, considerando los valores vigentes al momento de la solicitud de la prestación”. En este sentido, es de señalar, que conforme las actuaciones administrativas, el actor realizó aportes contemporáneos a la realización de tareas como autónomo y se acogió a un plan para regularizar su deuda (MORATORIA y/o SICAM) por los meses faltantes para poder adquirir el beneficio previsional. Consta en el expediente que el accionante tiene aportes autónomos realizados desde el año 1963 hasta el año 2010. En consecuencia corresponde analizar los aportes anteriores y posteriores a julio de 1994. Frente a esta cuestión, corresponde el análisis de manera particular de cada una de las situaciones. En cuanto a los aportes ingresados oportunamente a la realización de su labor hasta julio de 1994, teniendo en cuenta lo expuesto por el Alto Tribunal en autos “Makler, Simón”, corresponderá ordenar la actualización de aquellos efectuados con anterioridad a la vigencia de la ley 24.241 hasta la adquisición del beneficio, siguiendo las pautas expuestas en el citado fallo. Diferente solución merecen los aportes efectuados mediante el sistema MORATORIA y/o SICAM, no cabe para ellos, en este caso, actualización alguna pues, no fueron ingresados concomitantemente con la realización de sus tareas como autónomo, sino como se ha señalado, al tiempo de incluirse en un plan de regularización. En consecuencia, este aporte fue integrado a valores actualizados al momento de la determinación de la deuda como condición para acceder al beneficio jubilatorio. En cuanto a los aportes realizados con posterioridad a la vigencia de la ley 24.241, se actualizarán de la siguiente manera: Respecto del período comprendido entre julio de 1994 y el 31/12/2001, resultara de aplicación la doctrina emergente de los precedentes del Alto Tribunal en los fallos “D´Este, Norma Gloria” del 16.09.2008 y “Taborda José María del Socorro” del 01.08.2013, en los cuales sostuvo que no se han registrado en ese período, variaciones significativas en los índices salariales. En relación con el período posterior, cabe destacar que del estudio de los montos correspondientes a las categorías que revisto el afiliado, surge que no tuvieron incrementos suficientes por largos periodos y ello ha generado una distorsión que no ha permitido mantener su valor actualizado durante el transcurso del tiempo , por lo que corresponde, a efectos de corregir dicha distorsión y en aras de una justa y equitativa valoración, recalcular dichos montos tomando como índice el dispuesto en el fallo “Badaro” por ser el utilizado por el Alto Tribunal para la movilidad de las prestaciones previsionales, que refleja adecuadamente la compensación por el desfasaje en el período 2002/2006. A partir del 1° de enero de 2007 se deberá incorporar los incrementos establecidos en la ley 26.198, decretos 1346/2007 y 297/2008 y la pauta de movilidad establecida por la ley 26.417. IV. Respecto del agravio vertido sobre el art. 26 de la ley 24.241, atendiendo a los fundamentos establecidos por el Alto Tribunal en el precedente “Actis Caporale, Loredano Adolfo c/INPS s/reajustes por movilidad” sent. del 19-08-99, deberá analizarse la declaración de inconstitucionalidad de dicha norma, para el caso que, de la comparación de la actualización del haber previsional con la aplicación del mencionado tope con el haber redeterminado sin el mismo, resulten diferencias mayores al 15%, hecho que se deberá corroborar en el momento de efectuarse la liquidación definitiva, (cfr. “Del Azar Suaya, Abraham c/ INPS Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividad civil” 25/9/1997) y (cfr. “Panizza, Alfredo José c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles”, CSJN 7/4/1998). V. En relación a los restantes agravios, atento a que los mismos no guardan relación con lo decidido por el a quo, corresponde su desestimación. La Vocalía nº1 se encuentra vacante (art. 109 R.J.N.). Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: I. Revocar lo decidido respecto del art. 26 de la ley 24241 y diferir su tratamiento para el momento de practicarse la liquidación en base a los parámetros ordenados, conforme a lo expuesto. II. Revocar lo decidido respecto a los servicios autónomos y ordenarlos conforme a lo expuesto. III. Confirmar la sentencia en lo demás que decide y ha sido materia de agravios con los alcances expuestos precedentemente. IV. Costas de la instancia por su orden (cfr. art. 21 Ley 24.463). Regístrese, notifíquese y remítase.
ADRIANA LUCAS JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE VICTORIA P. PEREZ TOGNOLA JUEZ DE CÁMARA Ante mí: MARIA MARTA LAVIGNE SECRETARIA 030912E |