This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 16:11:02 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Reajuste De Haberes Movilidad Indice Aplicable Doctrina De La Corte Decreto De Reglamentario Resolucion Administrativa --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Reajuste de haberes. Movilidad. Índice aplicable. Doctrina de la corte. Decreto de reglamentario. Resolución administrativa   Se confirma la sentencia que mandó a reajustar el haber previsional de actor. A tal fin, la sentencia estableció que corresponde -para determinar la remuneración promedio para el cálculo de los beneficios previsionales- utilizar el índice de los salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado- (resolución 140/95 conforme resolución SSS nº413/94 concordante con resolución D.E.A. 63/94), en las remuneraciones percibidas por el titular hasta el 28 de febrero de 2009, y a partir de allí, y hasta la fecha inicial de pago, la pauta de actualización fijada por la ley 26.417. Se desestimó la aplicación del índice combinado dispuesto por la ley 27.260, el decreto 807/2016 y la resolución 56/18. En relación con esta última resolución administrativa, el tribunal expresó que su aplicación retroactiva contraviene lo dispuesto por el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación y los fundamentos y alcance del decreto 807/16.     Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS: I. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Federal de la Seguridad Social n° 7. La parte demandada se agravia de lo dispuesto por el sentenciante en cuanto aplica un inadecuado índice salarial, solicitando se aplique los índices previstos en la ley 27.260 y lo normado por la resolución 56/18. Asimismo impugna las pautas fijadas para el recálculo de la PC y la PBU. Finalmente cuestiona la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24463 y el art. 9, 25 y 26 de la ley 24241. Por su parte la actora solicita la actualización de los aportes como autónomo aplicando el fallo “Rodríguez”. II. Surge de las actuaciones administrativas que el actor obtuvo el beneficio previsional al amparo de la ley 24.241, habiendo hecho los aportes tanto en relación de dependencia como de manera autónoma, obteniendo la prestación básica universal, prestación compensatoria y prestación adicional por permanencia. Fecha de adquisición del beneficio 01/12/14. III. Ahora bien, a efectos de determinar la remuneración promedio para el cálculo de la PC y la PAP, corresponde aplicar el índice de los salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado- (Res. 140/95 Conf. Res. SSS nº413/94 concordante con Res. D.E.A. 63/94), en las remuneraciones percibidas por el titular hasta el 28 de febrero de 2009 (“Elliff, Alberto José c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sentencia del 11 de agosto de 2009, CSJN). A partir de allí, y hasta la fecha inicial de pago se aplicará la pauta de actualización fijada por la ley 26.417. La demandada deberá abonar las diferencias resultantes entre las sumas percibidas y las que debió percibir conforme el cálculo respectivo. A los fines de la consignación de los haberes percibidos se deberán considerar los aumentos fijados en el decreto 279/2008 y en la Resolución de ANSES 298/2008 en caso de corresponder. IV. En relación con la queja interpuesta por el Organismo Administrativo en torno a la aplicación del índice combinado dispuesto por la ley 27.260, el Dto. 807/2016 y la res. 56/18, es de señalar que de la letra de los considerandos de dicho decreto surge el reconocimiento de la aplicación del precedente “Elliff, Alberto José c/ANSES s/reajustes varios” del 11/08/2009 para la actualización de las remuneraciones hasta la fecha de adquisición del beneficio (ver párrafo 8º). La alusión a dicho precedente obedece a la intención de establecer reglas claras, ajustadas a la jurisprudencia de la Corte Suprema y normativa vigente, compatibilizándolo temporalmente, con el objeto de solucionar “la problemática referida a la litigiosidad institucional que enfrenta actualmente el organismo de gestión del Sistema Nacional de la Seguridad Social” (sic). En ese sentido, en la parte resolutiva del decreto en comentario, se estableció la fecha a partir de la cual comenzaría a regir la aplicación del índice de actualización establecido en el art. 2 (1 de agosto de 2016); brindando, de tal modo, seguridad jurídica a las situaciones antes descriptas. La resolución ANSES Nº 56/18, norma de jerarquía inferior al decreto en comentario, al establecer la procedencia del índice previsto en la ley 27.260 para las altas anteriores al 01/08/2016, aplicando con carácter retroactivo el índice mencionado, contraviene, lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación y los fundamentos y alcance del decreto 807/16. Cabe señalar, que las disposiciones de la ley 27.260 comprenden situaciones sustancialmente diferentes, en un contexto transaccional voluntario de reparación histórica mediante concesiones reciprocas de ambas partes. En tal inteligencia, la resolución ANSES Nº56/18 no conmueve las conclusiones arribadas precedentemente. V. En relación con el agravio deducido respecto del ajuste de la PBU cabe realizar la siguiente reflexión. El actor adquirió el beneficio previsional con posterioridad a la vigencia de la ley 26.417. Dicha norma legal, en su artículo cuarto, sustituyó el art. 20 de la ley 24.241 y sus modificatorias, además de establecer un nuevo sistema de cálculo móvil para esa prestación (ver art. 6). Por lo tanto, nos hallamos frente a un nuevo método legal fijado por el legislador para calcular esta prestación, con carácter móvil en el contexto de la ley 26.417. Sin perjuicio de ello, en virtud de la doctrina emanada de la CSJN en autos “Quiroga, Carlos Alberto c/Anses s/Reajustes Varios”, del 11/11/2014, donde se reafirmó la necesaria proporcionalidad del haber con la situación de los activos, cabe adecuar y diferir el análisis del ajuste de dicha prestación para el tiempo de la liquidación en los términos expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el citado pronunciamiento. Ello así, en virtud de la obligación del seguimiento de los fallos emanados del Alto Tribunal, según surge de la doctrina dispuesta en el fallo “Pulcini, Luis B y otro” del 26 de octubre de 1989. VI. Ahora bien, la parte actora solicita la aplicación del fallo “Rodríguez Emilio” de la CSJN para la actualización de los servicios prestados en forma autónoma, sin perjuicio de dejar a salvo el criterio del tribunal que mantiene sobre el punto, corresponde confirmar lo resuelto en la instancia de grado. Así propicia, por cuanto el límite a la jurisdicción que resulta de los recursos deducidos ante un tribunal u órgano de grado es de jerarquía constitucional. Colocar al apelante en peor situación de la que estaría de no haber recurrido empeorando su situación (reformatio in peius) “... constituye una violación en forma directa e inmediata de las garantías de defensa en juicio y de propiedad” (C.S. Fallos 313:258). VII. Respecto del agravio vertido sobre el art. 9 de la ley 24.463 y el art. 26 de la ley 24241, atendiendo a los fundamentos establecidos por el Alto Tribunal en el precedente “Actis Caporale, Loredano Adolfo c/INPS s/reajustes por movilidad” sent. del 19-08-99, para el caso que, de la comparación de la actualización del haber previsional con la aplicación de los mencionados topes con el haber redeterminado sin el mismo, resulten diferencias mayores al 15%, hecho que se deberá corroborar en el momento de efectuarse la liquidación definitiva, corresponderá ordenar la declaración de inconstitucionalidad de dicha norma (cfr. “Del Azar Suaya, Abraham c/ INPS Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividad civil” 25/9/1997) y (cfr. Panizza, Alfredo José c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles). VIII. Con relación al resto de los agravios vertidos los mismos no guardan relación con lo decidido por el a-quo, por lo cual deben desestimarse. IX. Respecto de la labor efectuada en la alzada, considerando el mérito de la labor profesional, la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, así como las disposiciones de los arts. 6 y 14 de la ley 21.839 modif. por la ley 24.432 corresponde regular los honorarios del letrado apoderado de la parte actora por la totalidad de la labor en esta alzada en el …% sobre lo regulado en la anterior etapa. La Vocalía nº1 se encuentra vacante (art. 109 R.J.N.). Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: I. Dejar sin efecto lo resuelto respecto a la PBU y estarse a lo dispuesto en esta sentencia. II. Confirmar en lo demás la sentencia recurrida con los alcances indicados precedentemente. III. Desestimar los restantes agravios. IV. Costas por su orden (conf. Art.21 de la ley 24.463). V. Regular los honorarios del letrado de la parte actora por la totalidad de la labor desarrollada en esta Alzada en el … % sobre lo regulado en la etapa anterior. Regístrese, notifíquese y remítanse. MFA   ADRIANA LUCAS JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE VICTORIA P. PEREZ TOGNOLA JUEZ DE CÁMARA Ante mí: MARIA MARTA LAVIGNE SECRETARIA         032686E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 23:23:23 Post date GMT: 2021-03-19 23:23:23 Post modified date: 2021-03-19 23:23:23 Post modified date GMT: 2021-03-19 23:23:23 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com