This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 16:35:28 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Reajuste De Haberes Movilidad Jubilatoria Haber Inicial Actualizacion Indice Aplicable Doctrina De La Corte --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Reajuste de haberes. Movilidad jubilatoria. Haber inicial. Actualización. Índice aplicable. Doctrina de la corte   Se hace lugar a la acción por reajuste de haberes interpuesta por el actor y se ordena la actualización de las remuneraciones que sirven de base de cálculo de las prestaciones mediante el índice ISBIC, conforme la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su reciente precedente “Blanco, Lucio Orlando”. Asimismo, se dispone la actualización mediante aplicación del índice combinado establecido en la ley de movilidad desde el 03/09 hasta la adquisición del derecho.     Buenos Aires, EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO: I. De las constancias de autos surge que la Sra. Juez Subrogante a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 1 hizo lugar parcialmente a la pretensión, por lo que ordenó recalcular el haber inicial de la prestación acordada al amparo de la ley 24.241 (en atención a los servicios mixtos acreditados con F.A.D. al 27.07.2012) y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos. De ellos se desprende que ordenó ajustar el haber inicial por los servicios dependientes y para la movilidad mandó estar a las disposiciones de la ley 26.417. Contra lo así resuelto se dirige el recurso de apelación de la demandada, que fue concedido libremente y sustentado a fs. 83/86. En su memorial se agravia -según su decir- del “inadecuado índice salarial” en relación al ISBIC dispuesto para actualizar las remuneraciones y solicita de acuerdo al Dto. 807/2016, la Ley Nº 27.260 y Res. ANSeS 56/2018 “se disponga la actualización de las remuneraciones conforme los parámetros previstos en la ley mencionada, y aprobados en la Resolución SSS Nº 6/16: 1) hasta el 31 de marzo de 1995, se aplique el Índice Nivel General de las Remuneraciones (I.N.G.R.); 2) desde el 1 de abril de 1995 hasta el 30 de junio de 2008, se actualicen conforme la evolución de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (R.I.P.T.E.), calculada por la Secretaria de Seguridad Social, 3) Desde allí en adelante se apliquen las variaciones resultantes de las movilidades establecidas por ley 26.417 (hasta la sanción de la ley 27.426)...” (SIC). Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN. II. En aras a alinear la decisión sobre revisión del haber inicial de la prestación, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en el precedente “Elliff, Alberto José c/Anses s/reajustes varios” (11.8.09). De acuerdo a ese temperamento, en casos análogos al presente la Sala ordenó ajustar las remuneraciones que sirven de base de cálculo de las prestaciones por el ISBIC. Ese estándar, que esta sala ha seguido en forma invariable (ver, entre otras, sentencias definitivas del 18.08.2017 y 22.11.2018 recaídas en autos 106706/09 “Geuna Alberto Alfredo c/ANSeS s/reajuste varios” y 30272/2016 “Romero Juan Carlos c/ ANSeS s/reajustes varios”, respectivamente), ha sido ratificado por el Tribunal Cimero el 18.12.2018 en la causa CSS 42272/2012 CS1- CA1 “Blanco, Lucio Orlando c/ANSeS s/Reajustes varios”. Este criterio ha de ser observado en el sub examine en relación a las remuneraciones devengadas hasta el mensual 2/09 inclusive, para las que habrá de estarse a las pautas de “Elliff”, tal como ya fue dispuesto en el fallo de grado, toda vez que no es posible recurrir (a ese fin) al empleo de la Res. D.E. 298/08 y sus modificatorias por ser susceptible de la misma objeción que motivó el dictado del precedente aludido, dado que el coeficiente de actualización contenido en su anexo (amen de no expresar variación salarial), no refleja ajuste alguno desde el mensual 3/91 al mensual 9/04, en que el coeficiente 1.793756791 se mantuvo inalterado. En cambio, visto que no existe impedimento en empalmar el ISBIC con el índice combinado de la ley de movilidad y a fin de dar tratamiento homogéneo a unas y otras desde el mensual 3/09 hasta la fecha de adquisición del derecho, habrá de emplearse el índice de actualización ordenado por el art. 2 de la ley 26417, en cuanto dispone que: “a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24 inc. a) de la ley 24241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el art. 32 de la mencionada ley” (Cfr. Res. S.S.S. 6/09, Res. Anses 135/09 y posteriores actualizaciones). Para la movilidad posterior habrá de aplicarse el índice combinado de la ley 26.417, como se dispuso en la instancia de grado. III. Encuentro suficiente para la correcta solución de las cuestiones litigiosas sometidas a consideración de esta alzada lo hasta aquí expuesto, porque “los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio”, (cfr. “Tolosa, Juan C. c/Compañía Argentina de Televisión S.A.”, fallado el 30.4.74, pub. L.L. T. 155, pág. 750, nro. 385). Ello es así en el marco de la conocida doctrina en virtud de la cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que, a su juicio, no sean decisivos para decisión de la causa. (Fallos 272:225; 274:113; y causa “Wiater c/Ministerio de Economía”, L.L. 1998AA, pág. 281, entre otros). Por lo expuesto, propongo: 1) declarar formalmente admisible el recurso deducido; y 2) confirmar la sentencia apelada en lo que decide y fue materia de agravios, con el fundamento y alcance indicado. Costas de alzada por su orden (arts. 68, segundo párrafo, del CPCCN y 21 de la ley 24.463). Naf. EL DR. MARTIN LACLAU DIJO: Adhiere a la conclusión a que arriba el Dr. Néstor A. Fasciolo. Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) declarar formalmente admisible el recurso deducido; y 2) confirmar la sentencia apelada en lo que decide y fue materia de agravios, con el fundamento y alcance indicado. Costas de alzada por su orden (arts. 68, segundo párrafo, del CPCCN y 21 de la ley 24.463). Cópiese, protocolícese, notifíquese, oportunamente cúmplase con la comunicación dispuesta por la CSJN en la Acordada 15/2013 (p. 4 y concord.) y remítase.   NESTOR A. FASCIOLO JUEZ DE CAMARA MARTIN LACLAU JUEZ DE CAMARA   Se deja constancia, que por encontrarse en uso de licencia cfr. art. 22 del R.L.J.N., el Dr. Rodolfo M. Milano no suscribe la presente.   ANTE MÍ: ELOY A. NILSSON SECRETARIO DE CAMARA JAVIER B. PICONE SECRETARIO DE CAMARA  035029E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 20:16:13 Post date GMT: 2021-03-19 20:16:13 Post modified date: 2021-03-19 20:16:13 Post modified date GMT: 2021-03-19 20:16:13 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com