JURISPRUDENCIA Reajuste de haberes. Prescripción En el marco de un juicio por reajustes varios se confirma la sentencia que hizo lugar a la prescripción interpuesta y declaró prescriptos los créditos a favor de la parte actora anteriores a los 2 años del reclamo administrativo formulado. En la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los veintidós días del mes de junio de 2018, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, Dres. Mario Osvaldo BOLDÚ, Mirta Delia TYDEN de SKANATA y Ana Lía CÁCERES de MENGONI, a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. Nº FPO 2586/2017/CA1.- RIVERO, CARLOS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS” en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, el Dr. Mario Osvaldo Boldú -a quien correspondió el primer voto-,dijo: 1) Que, en razón de que los resultandos de la sentencia de fs. 66/68, explican de manera correcta las cuestiones centrales objeto de este juicio, déselas aquí por reproducidas en honor a la brevedad. 2) Que, el Sr. Juez de lra. Instancia, en el fallo apelado, hizo lugar a la prescripción interpuesta y declaró prescriptos los créditos a favor de la parte actora anteriores a los 2 años del reclamo administrativo formulado; asimismo hizo lugar a la demanda deducida y ordenó reajustar los haberes de la actora, recalculando el haber inicial del beneficio, sus actualizaciones y retroactivos. Por otro lado, ordenó al ANSES a que en el plazo de 120 días, practique planilla y pague a la accionante las diferencias retroactivas y sus intereses tipo tasa pasiva promedio del BCRA. Finalmente, impuso las costas en el orden causado y reguló los honorarios profesionales de los representantes de la actora. 3) Contra la sentencia de grado, apeló la demandada a fs. 73 y expresó agravios a fs. 82/84. En estrecha síntesis y en lo que aquí interesa, la recurrente se agravia porque el decisorio pronunciado ordenó el recalculo del haber inicial aplicando las pautas de actualización establecidas por la C.S.J.N. in re “Elliff”, actualizando las remuneraciones de los últimos diez años inmediatos al cese conforme el índice ISBIC, sin la limitación temporal contenida en la resolución Nº 140/95. Que, se ha dispuesto la aplicación del índice ISBIC sin efectuar una valoración del mismo por ello, requiere la aplicación del índice RIPTE establecido en el marco del Programa de Reparación Histórica, por ser el más justo y equitativo. 4) Que, de un análisis de las constancias de la causa se observa que el a quo tuvo en cuenta que la actora obtuvo su beneficio bajo el régimen de la ley Nº 24.241 tal como surge de fs. 79 del Expte. Administrativo Nº 024-20-04990069-5-004-000001 que corre por cuerda, y lo alegara la actora a fs. 35 y lo reconociera la demandada en su conteste de demanda a fs. 57. Sentado ello, conviene recordar que aún frente a la inexistencia de una norma en tal sentido, se ha señalado retiradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:206 319:699; 321:2294), que se sustenta tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (Fallos: 25:36 212:51 y 160 - LA LEY, 54 307;53 309 - ; 256:20 303:1769; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:166 321:3201 y sus citas). Que, empero, esa doctrina no ha importado privar a los Magistrados de la facultad de apreciar con criterio propio las resoluciones del Tribunal y apartarse de ellas cuando median motivos valederos para hacerlo, siempre que tal apartamiento hubiera sido debidamente fundado en razones novedosas y variadas (Fallos: 262:101; 302:748 - LA LEY, 1981 A, 587 -; 304:898 y 1459; 307:2124; 312:2007; 321:3201, entre otros). Así las cosas, en referencia a la temática concerniente a la implementación del índice RIPTE y, atento a que el Decreto 807/2016 que reglamenta la aplicación del índice establece en el art. 5 que; “Las disposiciones contenidas en los artículos 1°, 2° y 3° del presente decreto serán de aplicación para la actualización de las remuneraciones que deban considerarse para el cálculo de las prestaciones previsionales que se otorguen con alta mensual agosto.” y, siendo que el beneficio fue adquirido el 08/10/2013 conforme reflejan las constancias obrantes a fs. 79 del expediente administrativo Nº 024-20-04990069-5-004-000001 es decir, con anterioridad a la fecha establecida (es decir, para quienes tengan el alta a partir del mensual agosto/2016), resulta improcedente su aplicación. Por consiguiente, entiendo que el sentenciante de la anterior instancia ha efectuado una correcta remisión a la doctrina sentada por la C.S.J.N. en la causa precedentemente citada respecto al índice aplicable y al no existir motivo válido que lleve a este preopinante al convencimiento de la necesidad de revisar la solución que ha sido aplicada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a la generalidad de los casos resueltos, la pretensión de la actora debe ser decidida según los parámetros establecidos en la jurisprudencia a que se ha hecho referencia, por lo que corresponde rechazar el agravio deducido por la demandada en tal sentido. 5) Por lo expuesto, con base en los fundamentos que preceden, voto por confirmar la sentencia apelada, con costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). ASÍ VOTO. Las Dras. Mirta Delia Tyden de Skanata y Ana Lía Cáceres de Mengoni adhieren al voto anterior. Con lo que finalizó el Acuerdo, firmando los Sres. Vocales ante mí, doy fe.- Posadas, 22 de Junio de 2018.- Y VISTOS: Por ello, y con base en los fundamentos del Acuerdo que precede, confírmase la sentencia apelada, con costas en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463). Notifíquese. Publíquese en la forma dispuesta en la Acordada 15/2013 de la CSJN. Devuélvase. Fdo. Dres. Mario Osvaldo Boldú Mirta Delia Tyden de Skanata Ana Lía Cáceres de Mengoni Jueces Dra. María Colomba Ratier Berrondo. Secretaria.- 031255E
|