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JURISPRUDENCIA Reajuste de haberes. Trabajadores autónomos. Actualización. Movilidad. Doctrina de la Corte
Se hace lugar a la demanda por reajuste de haberes interpuesta por el actor, resolviéndose que la actualización de su haber previsional conforme a sus aportes autónomos se realizará de acuerdo con la doctrina “Makler” de la CSJN, hasta el año 1994. Con posterioridad, se aplicará la doctrina “Taboada” y finalmente la doctrina “Badaro”. Finalmente, en relación con lo decidido respecto de la aplicación analógica del art. 20, inc i), de la ley 20628 a las retroactividades provenientes de un reajuste jubilatorio, se difiere su análisis a la etapa de ejecución.
Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS: I. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social n° 10. La parte demandada se agravia respecto del inadecuado índice salarial y solicita la aplicación de los previstos en la ley 27.260 (Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados). Además cuestiona la aplicación de la doctrina del caso “Makler” y de la aplicación del precedente “Badaro” como medida de movilidad. También se agravia de la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 20, 24, 9, 25 y 26 de la ley 24.241. Por último cuestiona lo decidido respecto de la aplicación analógica del art. 20 inc i) la ley 20.628 a las retroactividades provenientes de un reajuste jubilatorio. II. Surge de autos que la actora obtuvo el beneficio de jubilación al amparo de la ley 24.241, fijando como fecha de adquisición del beneficio el 12/08/2009, habiendo prestado servicios en forma autónoma y en relación de dependencia. III.- Ahora bien, el artículo 24 inc. c) de la ley 24.241 establece que si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios con aportes en relación de dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que resulte para los servicios en relación de dependencia y el correspondiente a los servicios autónomos, en forma proporcional al tiempo computado para cada clase de servicios. A su vez, el artículo 24 inc. b) de la norma citada, establece que si todos los servicios con aportes computados fueren autónomos, el haber será equivalente al 1,5% por cada año de servicios con aportes o fracción mayor de 6 meses, hasta un máximo de 35 años, calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistó el afiliado. A los referidos efectos, se computará todo el tiempo con aportes computados en cada una de las categorías. Por otra parte, las sucesivas reglamentaciones disponen que “cuando se computaren servicios autónomos, se tendrán en cuenta los montos o rentas de referencia correspondiente a las categorías en que revistó el afiliado, considerando los valores vigentes al momento de la solicitud de la prestación”. En este sentido, es de señalar, que conforme las actuaciones administrativas, el actor realizó aportes contemporáneos a la realización de tareas como autónomo y se acogió a un plan para regularizar su deuda (MORATORIA y/o SICAM) por los meses faltantes para poder adquirir el beneficio previsional. La actora cuestiona expresamente la eficacia de la actualización legal y solicita la fijación de otra en su reemplazo Consta en el expediente que el accionante tiene aportes autónomos realizados desde el año 1968 hasta el año 2001. En consecuencia corresponde analizar los aportes anteriores y posteriores a julio de 1994. Frente a esta cuestión, corresponde el análisis de manera particular de cada una de las situaciones. En cuanto a los aportes ingresados oportunamente a la realización de su labor hasta julio de 1994, teniendo en cuenta lo expuesto por el Alto Tribunal en autos “Makler, Simón”, corresponderá ordenar la actualización de aquellos efectuados con anterioridad a la vigencia de la ley 24.241 hasta la adquisición del beneficio, siguiendo las pautas expuestas en el citado fallo. Diferente solución merecen los aportes efectuados mediante el sistema MORATORIA y/o SICAM, no cabe para ellos, en este caso, actualización alguna pues, no fueron ingresados concomitantemente con la realización de sus tareas como autónomo, sino como se ha señalado, al tiempo de incluirse en un plan de regularización. En consecuencia, este aporte fue integrado a valores actualizados al momento de la determinación de la deuda como condición para acceder al beneficio jubilatorio. En cuanto a los aportes realizados con posterioridad a la vigencia de la ley 24.241, se actualizarán de la siguiente manera: Respecto del período comprendido entre julio de 1994 y el 31/12/2001, resultara de aplicación la doctrina emergente de los precedentes del Alto Tribunal en los fallos “D´Este, Norma Gloria” del 16.09.2008 y “Taborda José María del Socorro” del 01.08.2013, en los cuales sostuvo que no se han registrado en ese período, variaciones significativas en los índices salariales. En relación con el período posterior, cabe destacar que del estudio de los montos correspondientes a las categorías que revisto el afiliado, surge que no tuvieron incrementos suficientes por largos periodos y ello ha generado una distorsión que no ha permitido mantener su valor actualizado durante el transcurso del tiempo , por lo que corresponde, a efectos de corregir dicha distorsión y en aras de una justa y equitativa valoración, recalcular dichos montos tomando como índice el dispuesto en el fallo “Badaro” por ser el utilizado por el Alto Tribunal para la movilidad de las prestaciones previsionales, que refleja adecuadamente la compensación por el desfasaje en el período 2002/2006. A partir del 1° de enero de 2007 se deberá incorporar los incrementos establecidos en la ley 26.198, decretos 1346/2007 y 297/2008 y la pauta de movilidad establecida por la ley 26.417. IV. Ahora bien, a efectos de determinar la remuneración promedio para el cálculo de la prestación, corresponde aplicar el índice de los salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado- (Res. 140/95 Conf. Res. SSS n°413/94 concordante con Res. D.E.A. 63/94) en las remuneraciones percibidas por el titular hasta el 28 de febrero de 2009 (cfr. CSJN en el Fallo “Elliff, Alberto c/ANSES s/Reajustes Varios”, sentencia del 11 de agosto de 2009). A partir de allí, y hasta la fecha inicial de pago se aplicará la pauta de actualización fijada por la ley 26.417. La demandada deberá abonar las diferencias resultantes entre las sumas percibidas y las que debió percibir conforme al cálculo respectivo. A los fines de la consignación de los haberes percibidos se deberán considerar los aumentos fijados en el decreto 279/2008 y en la Resolución de ANSES 298/2008, en caso de corresponder En relación con la queja interpuesta por el Organismo Administrativo en torno a la aplicación del índice combinado dispuesto por la ley 27.260 Dto. 807/2016, es de destacar -tal como se señaló anteriormente- que el titular adquirió su beneficio previsional con anterioridad a la fecha establecida en el Art. 5 del decreto n° 807/2016 (alta a partir del mensual agosto/2016) para su imposición, por lo tanto no corresponde hacer lugar a lo peticionado, debiendo estarse a lo establecido precedentemente. V. En relación con la movilidad del haber por el periodo posterior a la vigencia de la ley 24.463, cabe consignar que el pronunciamiento “Badaro, Adolfo Valentín c/ANSES s/Reajustes Varios”, del 26.11.2007, no resulta de aplicación al presente caso toda vez que la fecha de adquisición del beneficio es posterior al periodo que el mencionado fallo dispuso reajustar, en consecuencia corresponde dejar sin efecto lo resuelto por el a quo en este punto. Ahora bien, en virtud de la fecha de adquisición del beneficio, resultan de aplicación las disposiciones pertinentes de la ley 26.417. VI. Respecto al agravio de la demandada sobre el impuesto a las ganancias, cabe destacar que resulta hipotético por cuanto la mencionada erogación en el haber no puede verificarse hasta tanto sea efectuada la liquidación y la actualización del monto del haber , motivo por el cual se deberá posponer para el momento de practicarse la misma en base a los parámetros ordenados en la sentencia, oportunidad en la que recién podrá ser objeto de análisis. VII. En referencia a los restantes agravios vertidos por la parte demandada, los mismos no guardan relación con lo decidido por la Sra. Juez a-quo, consecuentemente deberá desestimarse. La Vocalía n°1 se encuentra vacante (art. 109 R.J.N.). Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: I.- Revocar lo resuelto en torno al cálculo del haber inicial autónomo y ordenar su recalculo conforme a lo expuesto en el considerando III. II. Revocar la aplicación del caso “Badaro” en virtud de la fecha de adquisición del derecho conforme a lo expuesto en el considerando quinto. III. Dejar sin efecto lo decidido respecto del impuesto a las ganancias y posponer su tratamiento para el momento de efectuarse la liquidación pertinente, conforme a lo expuesto en el considerando sexto. IV. Confirmar la sentencia recurrida en lo demás que decide y ha sido materia de agravios, con los alcances indicados precedentemente. V.- Costas por su orden (conf. Art.21 de la ley 24.463). Regístrese, notifíquese y remítanse.
ADRIANA LUCAS JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE VICTORIA P. PEREZ TOGNOLA JUEZ DE CÁMARA Ante mi: MARIA MARTA LAVIGNE SECRETARIA 024162E |