This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 14:01:53 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Reajuste De La Pension --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Reajuste de la pensión   Se resuelve hace lugar al recurso de apelación articulado por la parte actora y, consecuentemente, revocar parcialmente la resolución apelada, debiéndose ordenar que el sentenciante se pronuncie sobre el haber inicial en la forma prevista por las normas legales aplicables al caso y doctrina sentada por la C.S.J.N..     En la ciudad de Córdoba, a 1 del mes de Agosto del año dos mil dieciocho, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “CALVI, EMMA HUMBERTA C/ ANSES - PENSIONES” (Expte. N° 61012383/2012/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2014, dictada por el señor Juez Federal de Villa María, que en lo pertinente, decidió no hacer lugar al planteo de recálculo de haber inicial y hacer lugar a la demanda respecto a la movilidad solicitada, declarando el derecho de la actora a que la accionada reajuste su haber previsional conforme las pautas establecidas en los considerandos respectivos. Con costas en el orden causado. Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: EDUARDO AVALOS - IGNACIO MARÍA VELEZ FUNES -GRACIELA S. MONTESI - El señor Juez de Cámara, doctor Eduardo Avalos, dijo : I.- La actora en su recurso de apelación indica que le agravia la decisión recurrida, en tanto es contraria a la doctrina y jurisprudencia en la materia. De aplicarse lo dispuesto por el juez de primera instancia en el considerando 5) implicaría una merma significativa sobre el reajuste que se pretende. Además, no ha atendido los planteos de inconstitucionalidad efectuados y equivoca su conceptualización de la “cosa juzgada”. Finalmente, sostiene que se agravia por la contradicción del a quo al utilizar a posteriori los criterios de “Sánchez” y “Badaro” de la CSJN (fs. 70/73). Corrido el traslado de ley, la demandada dejó vencer el plazo sin contestar agravios, quedando la causa en condiciones de ser resuelta (fs. 75). II.- Del análisis de la causa se desprende que el accionante es titular de un beneficio con arreglo a la ley 24.241 y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud ésta que fue desestimada por la A.N.Se.S. mediante Resolución RCE-H 00217/12 de fecha 21 de junio de 2012 del expediente administrativo 024-27-07665129-4-357-1 (fs. 1/3). Es así que con fecha 07 de Septiembre de 2012, se inició la presente demanda con el objeto de lograr el reajuste del haber previsional con más actualización e intereses hasta el efectivo pago, en base a la aplicación de la doctrina sentada por la C.S.J.N en autos “Sánchez”y “Badaro”. Corrido el traslado de ley la demandada alega -entre otras defensas- la extemporaneidad del pedido de redeterminación del haber inicial y pide se desestime la demanda de la actora, con costas. La sentencia de fecha 27 de noviembre de 2014, dictada en la instancia de grado, dispuso no hacer lugar al planteo de recálculo de haber inicial de la Sra. Emma Humberta Calvi y hacer lugar a la demanda respecto a la movilidad solicitada, conforme lo establecido en los considerandos respectivos. Con costas en el orden causado (fs. 59/60vta.). Efectuada esta breve reseña, a este Tribunal le cabe analizar el planteo formulado por la actora en torno a lo resuelto por el Juzgador respecto del reajuste del haber inicial, quien en el Considerando 5) de su sentencia ha decidido que “...en lo concerniente al haber inicial de la actora, debo decir que el mismo no fue objeto de impugnación alguna desde la fecha de su otorgamiento, por lo que ha adquirido firmeza, incluso en cálculo originario, por el consentimiento vislumbrado por la beneficiaria atento la inacción de todo el tiempo transcurrido desde la adquisición del derecho hasta la solicitud del reajuste. ...” Este Tribunal considera que el tratamiento dado al fondo de la causa por el Sentenciante no se corresponde con la afirmación efectuada en el considerando 5) de su pronunciamiento. Adviértase que, el juez de primera instancia para denegar el recálculo del haber inicial, tuvo en cuenta que el actor no observó en tiempo oportuno la resolución por la que el organismo demandado le otorgó la jubilación ordinaria, esto es desde la adquisición del beneficio, por lo cual -a su entender- habría adquirido firmeza. Ello así, cabe poner de resalto que, de admitirse la defensa opuesta por la ANSeS, como lo hace el Juzgador en esta oportunidad, se ha declarado una caducidad de derecho carente de todo sustento normativo que contraría abiertamente el carácter de integral e irrenunciable con que el art. 14 nuevo de la C.N., define a los derechos de la seguridad social, siendo del caso ponderar que el dispositivo constitucional mencionado, estipula que “El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá:...jubilaciones y pensiones móviles...”. Por su parte el artículo 14 de la Ley 24.241, señala que “Las prestaciones que se acuerden por el SIJP reúnen los siguientes caracteres...e) Son imprescriptibles, salvo las establecidas en el artículo 17, que se regirán por las normas del artículo 82 de la Ley Nº 18.037.” Debe además hacerse hincapié en la circunstancia de que bajo tales parámetros, atento al carácter integral e irrenunciable de los derechos consagrados en las leyes de jubilaciones y pensiones, su imprescriptibilidad, su naturaleza alimentaria y las contingencias que la previsión social busca resguardar, corresponde interpretar que las normas procesales deben aplicarse de modo tal que concilien con el ejercicio del derecho involucrado. Teniendo presente lo antes expuesto, como también que el reclamo pretendido se refiere a la esencia misma del derecho a la jubilación, cabe entender que el plazo de caducidad que pudiera transcurrir frente a reclamos administrativos y la consecuente firmeza de los actos impugnados, torna improcedente la impugnación que pretenda cuestionar los haberes alcanzados por dichas decisiones firmes, pero no así aquellos que son objeto de un nuevo reclamo administrativo realizado por el beneficiario. El derecho a los beneficios acordados por las leyes de jubilaciones y pensiones (art. 82, Ley 18.037 -incluso el límite impuesto por éste dispositivo- y art. 168, Ley 24.241), y la movilidad de las prestaciones tienen jerarquía constitucional (art. 14 bis de la C.N.). En ese marco normativo, cuando el beneficiario de una prestación considera que su haber resulta incorrectamente liquidado, ejerciendo el derecho de peticionar -también de jerarquía constitucional- está habilitado para (en el marco de las normas procesales de aplicación) reclamar ante el administrador del sistema y si lo allí resuelto no lo satisface, plantear la controversia judicial (art. 15, Ley 24.463). De acuerdo con ello, se considera que lo decidido por el señor Juez de primera instancia, en el punto bajo análisis, lesiona el derecho consagrado en la C.N., y se aparta de los criterios doctrinarios, jurisprudenciales y principios que emanan de numerosos y relevantes pronunciamientos emitidos por nuestro Máximo Tribunal y alguno de los cuales cita el Juzgador en su sentencia. En función de lo expuesto, se hace lugar al recurso de apelación articulado por la parte actora y, consecuentemente, se revoca parcialmente la resolución apelada, debiéndose ordenar que el sentenciante se pronuncie sobre el haber inicial en la forma prevista por las normas legales aplicables al caso y doctrina sentada por la C.S.J.N.. III.- Respecto a la imposición de las costas en esta Alzada, cabe tener presente lo resuelto en la materia por este Tribunal en los autos caratulados “Cattaneo, Oscar c/ ANSES - Reajuste de Haberes” (Expte. Nº 11030058/2005/CA1) de fecha 02 de diciembre de 2015, (www.csjn.gov.ar - consulta de expedientes), por lo que, en función de la solución arribada en estos actuados, las mismas deben ser impuestas en el orden causado (conf. art. 68, 2° parte del CPCN), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para cuando exista base para ello. ASI VOTO. El señor Juez de Cámara, doctor Ignacio María Vélez Funes, dijo: I. Comparto lo decidido en el voto precedente, en el sentido que corresponde revocar parcialmente la sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2014, dictada por el señor Juez Federal de Villa María, debiéndose ordenar que el sentenciante se pronuncie sobre el haber inicial en la forma prevista por las normas legales aplicables al caso y doctrina sentada por la C.S.J.N.. Sin embargo, no comparto la imposición de costas de segunda instancia en el orden causado, entendiendo el suscripto que las mismas se deben fijar al perdidoso en los términos del art. 68 primera parte del C.P.C.N., atento el principio objetivo de la derrota, porque el trabajo profesional del vencedor debe ser remunerado por la vencida. ASI VOTO. La señora Juez de Cámara, doctora Graciela S. Montesi, dijo: Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez Eduardo Avalos, votaba en idéntico sentido. Por el resultado del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE: Por unanimidad, I. Revocar parcialmente la Sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2014, dictada por el señor Juez Federal de Villa María, debiéndose ordenar que el Juzgador se pronuncie respecto al recálculo del haber inicial a favor de la parte actora, de manera completa de conformidad con el ordenamiento legal y la doctrina sentada por la C.S.J.N., aplicables al caso. II.- Confirmarla en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravios. Por mayoría, III. Imponer las costas de la Alzada en el orden causado (conf. art. 68, 2° del CPCN), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad. IV. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.   EDUARDO AVALOS IGNACIO M. VELEZ FUNES  GRACIELA MONTESI MARIA ELENA ROMERO Secretaria     033403E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 17:50:58 Post date GMT: 2021-03-22 17:50:58 Post modified date: 2021-03-22 17:50:58 Post modified date GMT: 2021-03-22 17:50:58 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com